REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 23 de marzo de 2006
195º Y 147º
Visto el escrito, presentado por el abogado FREDY ALBERTO PARADA, adscrito a la Sección Penal de Adolescente, defensor publico de la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), recibido por el despacho en fecha 16 de marzo de 2006, folios 291, solicitando: 1) revisión de la medida impuesta a la citada adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
El día 20 de agosto de 2.005, folios 03 al 06, fue detenida la citada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), preventivamente por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotropicas.
El día 23 de septiembre de 2.005, folio 155, la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), obtuvo la libertad, mediante la obtención de un beneficio de medida sustitutiva de privación de libertad, en el decurso del proceso.
El día 19 de octubre de 2.005, folios 171 al 176, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control uno del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia a la precitada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándola con la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y falsa atestación ante funcionario publico.
El día 25 de octubre de 2.005, folio 185 al 187, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de las medidas con las que fue sancionada la citada adolescente.
COMPUTO DEL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
La adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada con la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Por lo tanto desde el día 20 de agosto de 2.005, folio 03, al día 23 de septiembre, folio 155; y, desde el día 19 de octubre de 2.005, folio 177, hasta el día 23 de marzo de 2.006, ambos inclusive, ha estado privada de la libertad por el lapso de seis (06) meses y siete (07) días. Faltándole por cumplir, once (11) meses y veintitrés (23) días, de privación de libertad. Así se decide.

REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTDA IMPUESTA A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Con fundamento en la disposición legal, antes indicada la cual le asigna a este Despacho, la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución. Siendo necesario resolver sobre la permanencia de los adolescentes a la orden de este Tribunal privados de libertad, garantizando la protección de los derechos humanos.
Asi mismo, el articulo 647, literal e, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Del cómputo del lapso procesal de cumplimiento de la medida de privación de libertad, se observa que la citada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), solo ha cumplido esta medida durante el lapso de seis (06) meses y siete (07) días. Faltándole por cumplir, once (11) meses y veintitrés (23) días de privación de libertad.
En el escrito presentado por el defensor señala que hasta la presente fecha han transcurrido nueve meses de la ejecución de la medida impuesta. Resultando que no es cierto tal aseveración, por cuanto la medida de privación judicial de libertad, le fue impuesta el día 19 de octubre de 2.005, tal como consta a los folios 171 al 177, transcurriendo hasta la fecha de presentación de dicho escrito al 16 de marzo de 2.006, tan solo cuatro (04) meses y veintisiete días. Lo cual es absolutamente falso que haya transcurrido el lapso señalado por el defensor en su escrito.
Considera quien suscribe, que tal aseveración, se enmarca en el fraude procesal, puesto que pretende engañar a este Tribunal, al citar lapsos que no han transcurrido, desde la fecha de decisión. Tal como lo señala en el referido escrito.
En efecto el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece: Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
Pues bien el citado defensor debió, revisar las correspondientes actas procesales, con cuidado, antes de plantear a este despacho, solicitudes que no se ajustan a la realidad, al indicar que han transcurrido nueve meses de la ejecución de la medida impuesta a su defendida. No siendo correcta tal pretensión.
En consecuencia (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo dicha medida, impuesta por el Tribunal de control primero. Así se decide.
Adicionalmente es importante destacar que la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), es extranjera e indocumentada. Otorgar un cambio de medida, implica que esta se evada y no cumpla con las medidas impuestas.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literales a, f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Negar el cambio de medida solicitado por la defensa de la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se notificaron las partes.