REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de marzo de 2006
195º Y 146º
Revisada la presente causa, perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), E-374-02.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 22 de julio de 2.002, folio 92 al 97, el Tribunal de Primera Instancia en función de control uno de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.
El día 12 de agosto de 2.002, folio 107, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida de reglas de conducta, y en esa misma fecha, se acordó citar al referido ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que se comprometiera a cumplir con la medida.
El día 19 de agosto de 2.002, folio 112, el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a dar cumplimiento a la medida de reglas de conducta, que le fue impuesta.
COMPUTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida de reglas de conducta, que le fue impuesta por el Tribunal en función de control uno, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, transcurriendo desde el día 19 de agosto de 2.002, fecha de su compromiso e inicio del cumplimiento por parte de este, hasta el día 10 de marzo de 2006, tres (03) años, seis (06) meses, y diecinueve (19) días.
De lo antes expuesto, es decir, el término de la citada medida impuesta de dos (02) años; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma: tres (03) años, seis (06) meses, y diecinueve (19) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción por haber transcurrido más de tres años, correspondiente al término de tiempo de las medidas impuestas más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la medida de reglas de conducta. Así se decide.
En consecuencia se acuerda la prescripción de la medida impuesta a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) y se le concede su libertad plena, en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literales h, i, en concordancia con el articulo 616, y los articulo 645 y 646, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Decretar la prescripción de la medida de reglas de conducta impuesta a (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.