REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 10 de marzo de 2006
195º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-357-02, contra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 22 de abril de 2.002, folios 58 al 71, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de reglas de conducta, por el lapso de cinco (05) meses.
El día 22 de mayo de 2.002, folio 77, este Tribunal decreto el ejecútese de la medida impuesta al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)...
El día 06 de junio de 2.003, folio 86, este Tribunal decretó la rebeldía del precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta.
El día 27 de octubre de 2.003, folio 88, este tribunal decretó la captura del precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta.
El día 10 de marzo de 2.005, folio 98, el citado adolescente, se comprometió a cumplir con la medida de reglas de conducta, por el lapso de cinco meses.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado adolescente (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna),, haya cumplido con la medida de reglas de conducta, impuesta por el Tribunal de Juicio, y transcurrido desde el día 10 de marzo de 2.005, hasta el día 10 de marzo de 2006, un (01) año. De lo antes expuesto, el término de la sanción impuesta de cinco (05) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, un (01) año. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de siete (07) meses y quince (15) días, correspondiente al término de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción de reglas de conducta. Acordándose la libertad plena del citado adolescente, en la presente causa. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literales h, i, en concordancia con el artículo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Decreta la prescripción, de la medida de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la cesación de la medida impuesta de reglas de conducta.
TERCERO.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial.
Notifíquese las partes.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.