REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 09 de Marzo del año 2006.
195º y 147º


Nomenclatura: JM-252/03
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Escabinos: BLANCA SENOVIA PATIÑO HERNÁNDEZ y JAIRO DAIL BELEN MEDINA
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensor: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: L.A.C.R.O.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-252-03, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.C.R.O.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.C.R.O., y en su acto conclusivo afirma que:
“El día 19/03/2003, aproximadamente a la 1:15 p.m. en las inmediaciones de la avenida 19 de Abril, frente al establecimiento comercial Clínica de Ojos Doctor Oscar Inciarte, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando la víctima ciudadana L.A.C.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.936.055, de quince (15) años de edad, quien se encontraba transitando en compañía de su amiga de nombre Thaina Glemar Moncada Rivera, hacia el parque Metropolitano, cuando repentinamente fue abordada por los adolescentes imputados, uno de los cuales las amenazó con un destornillador y le requirió a su compañera la entrega del teléfono celular (propiedad de la víctima) entretanto el otro de los imputados despoja a su amiga del teléfono celular, emprendiendo subsiguientemente huída hacia la Policlínica Táchira. Momentos después se percataron que los adolescentes imputados habían sido aprehendidos por cierta cantidad de transeúntes, hallándoseles en su poder el teléfono celular ilegalmente sustraído a la víctima, así como el arma (destornillador) con el que lograron amedrentar a las víctimas, posteriormente requirieron la presencia de una comisión policial, la cual se presentó y detuvo a los adolescentes imputados, la misma estaba conformada por los funcionarios Distinguido Nelson Castro, placa 848, y Distinguido Geovany Mendoza, placa 1725, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira”.
Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes: Experticias: 1) Avalúo Real N° 9700-061-ST-365, de fecha 20-03-2003, realizado por la Detective MARTIÑA MORA VELASCO, experto adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1243, de fecha 21-03-2003, realizado por el Sub-Inspector Gerson Martínez Díaz, Experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimoniales: 1) Ciudadana L.A.C.R.O.. 2) Ciudadana THAINA GLEMAR MONCADA RIVERA. 3) Funcionarios Distinguido Nelson Castro, Placa 848 y Distinguido Geovanny Mendoza, Placa 1725, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Documentales: 1) Acta de Inspección Ocular N° 1373, de fecha 21/03/2003, suscrita por los Funcionarios Detectives Linda Yasmin Villamizar y Jesús Araque, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes el Ministerio Público, solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.C.R.O.; solicitando que la acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos.
Por último, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes se les imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica dada, ya que sus defendidos nunca desarrollaron una conducta que se puede subsumir en los elementos del delito de Robo Agravado, ya que ellos no amenazaron a la víctima ni hicieron uso de algún arma, con el objeto de apoderarse de un celular, la defensa manifestó que en ningún momento atacaron la vida social, señalando que se debe señalar la verdad de lo hechos por cuanto sus defendidos desarrollaron una actividad reprochable pero no en el delito de robo agravado pero si en el delito de robo arrebatón, señalando la defensa que ahí nunca hubo robo agravado y que eso fue por las locuras propias de los adolescentes que se impactaron por un celular y le arrebataron el celular a la muchacha, cuando fueron aprehendidos ellos tenían un destornillador que surgió porque en horas de la mañana uno de los padres de su defendido se le dañó la pulidora y envió a su hijo a la casa de Felipe para buscar un destornillador, para arreglar el artefacto y en vez de dejar el destornillador en la casa de Felipe y después de irse para su casa se fue para el parque metropolitano y asumen una actividad reprochable arrebatándole el celular a la víctima, pero ese destornillador, no se utilizó para amenazar, y que el encuentro con la ciudadana agraviada fue fortuito, considerando que la sanción es altamente desproporcionada pero que se adecua al robo agravado pero que no encuadra la sanción con el tipo penal robo arrebatón, la defensa quiere dejar constancia porque así constó de las actas que su defendidos para el momento de los hechos era estudiante y que uno de ellos se inscribió en la universidad con sede en el Piñal ese es Felipe, mientras que el otro adolescente trabaja en una empresa, expresando que ahora tienen una conducta apegada a la Ley, respecto a la denuncia, la defensa le acompaña la duda razonable para decir que sólo hubo allí un robo arrebaton, la defensa promueve el testimonial de la ciudadana Ana García, concluyendo que invoca el principio de la comunidad de la prueba aunque el Ministerio Público renuncie a ellas.
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Posteriormente, la ciudadana Juez Profesional impuso a los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) del Precepto Constitucional, de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que pueden hacer todas las declaraciones que consideren convenientes incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; así mismo, los impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez, les preguntó a los acusados si deseaban declarar, a lo cual manifestaron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo apremio, de manera voluntaria, sin coacción, sin juramento y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “Ese día se dañó la pulidora y fui para la casa de mi amigo y fui a buscar un destornillador y buscar el repuesto, y de ahí nos fuimos al parque metropolitano, el destornillador se lo entregué a Felipe Escalante, si hubiese hecho uso del destornillador le hubiese quitado otras cosas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Para el momento del hecho quién portaba el arma? Contestó: Yo, 2.- ¿Esa arma fue visualizada por la víctima? Contestó: Eso no es ninguna arma, y ella no la vio porque yo no le hice nada, 3.- ¿Usted conoce a la joven? Contestó: No, si ahorita viene ni me acuerdo de ella, no tengo problemas con ella, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuáles fueron las razones por las que fue a la casa de Felipe? Contestó: A buscar un destornillador en casa de Felipe, luego tenía que ir a comprar la correa, pero lo convide primero a jugar en el parque metropolitano y nos fuimos para allá, 2.- ¿Cuánto tiempo tenían allá? Contestó: Como treinta minutos, 3.- ¿A qué distancia vieron a la joven? Contestó: Ahí mismo, ella venía con otra muchacha mirando el celular y jugando, es todo”. Luego el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso: “Gerson fue a mi casa y me pidió prestado un destornillador porque necesitaba arreglar la pulidora de la casa, buscamos el destornillador y me dijo que fuéramos al centro a buscar la correa de la pulidora y nos fuimos fue al parque metropolitano, y ahí vimos a unas muchachas y le quitamos el celular y Gerson me lo dio a mi y salimos corriendo y luego llegó un taxi y nos detuvo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Quién portaba el destornillador? Contestó: Lo tenia Gerson en el bolsillo, 2.- ¿La víctima visualizó el destornillador? Contestó: No, 3.- ¿Por donde encontraron a la víctima? Contestó: Más arriba de la entrada del metropolitano, ellas bajaban y le quitamos el celular, le dijimos danos el teléfono y salimos corriendo, corrimos como una cuadra y ella al ratico llego en otro taxi, 4.- ¿Bajaron al centro? Contestó: No, 5.- ¿Compraron la correa? Contestó: No, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿La joven tenía el celular en la mano? Contestó: Si, 2.- ¿Hacia donde salieron corriendo? Contestó: Hacia arriba, a la cuadra nos detuvieron unos tipos de un taxi, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Tenía conocimiento de lo que iba a hacer tu compañero? Contestó: No, salimos y él me dice mira tiene un teléfono vamos a quitárselo, se lo quitamos y salimos corriendo, él me dio el teléfono a mi, es todo”.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración de la ciudadana THAINA CLEMAR MONCADA RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.694, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo iba con mi compañera bajamos por el Parque Metropolitano, vimos por sorpresa dos muchachos con destornilladores de estrías y nos apuntaron y nos dijeron que tenía que darle el celular, decía déselo o si no la hiero, mi amiga se lo dio, mi amiga empezó a dar gritos, seguimos bajando, íbamos por la esquina y de repente un señor nos preguntó que si éramos las muchachas del celular y nosotros dijimos que si, nos subieron a la policlínica y allí estaban los dos muchachos con el policía y el policía preguntó que quien era la dueña del celular y mi amiga dijo que ella y dijo súbase y a mi mandaron para la casa, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué le manifestaron las personas y cuántas eran? Contestó: Era dos personas, lo primero que sacaron era el destornillador y dijeron que les diera el celular, 2.- ¿Por dónde venían? Contestó: Veníamos bajando, mi amiga tenia el celular en la mano, 3.- ¿Quién tenía el destornillador? Contestó: Los dos, 4.- ¿Las apuntaron a las dos? Contestó: Si, a mi no me despojaron de nada, 5.- ¿Después de ocurrido el hecho que hicieron? Contestó: Quedamos impactados, ella trato de alcanzarlos y no pudo y se regresó y se puso a llorar, 6.- ¿Cómo era el señor del vehículo, ustedes lo conocían? Contestó: No lo conocíamos, y nosotros por confiadas nos subimos y le contamos lo que había pasado, cuando llegamos ahí, los muchachos estaban con la policía, 7.- ¿Hablaron con el policía? Contestó: El policía preguntó de quien era el celular, mi amiga le dijo que era de ella y le dijo que se montara en la patrulla y a mi que me fuera para la casa, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Los dos personas tenían destornilladores? Contestó: Si, 2.- ¿Ellos no se fueron al celular solamente? Contestó: Uno estaba pegado a mi amiga, del susto él dijo que si no se lo daba la iba a herir, ella se lo dio, nosotros veníamos distraídas, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo eran las características del que estaba pegado a su amiga? Contestó: Eran niños, eran pequeños como de diez o doce años, no eran bien vestidos, eran como niños de la calle, 2.- ¿Reconoce en esta sala a alguna de las personas que estaban presentes en ese hecho? Contestó: El problema es que eso fue hace años y en realidad no me acuerdo, los puedo tener en frente pero no recuerdo, deber ser el susto o la impresión porque yo no he vivido un robo, fue algo tan rápido, 3.- ¿Si vuelve a ver esas personas las reconoce? Contestó: No creo porque eso fue hace tres años, 4.- ¿Cuántos destornilladores habían? Contestó: Tenían uno cada uno, 5.- ¿Usted fue amenazada con ellos? Contestó: El muchacho me los mostró y me amenazó pero no se pegó tanto a mi no me pidió nada a mi amiga si porque ella tenía el celular visible, yo creo que fue por pedírselo y salir corriendo, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma era la persona que se encontraba en compañía de la víctima la ciudadana L.C.R.O el día en que ocurrió el hecho, y manifestó entre otras cosas que ellas iban bajando por el Parque Metropolitano y su amiga tenía un celular en la mano porque estaba mandando un mensaje, y por sorpresa dos muchachos con dos destornilladores de estrías cada uno, las apuntaron y le dijeron a su amiga que tenía que darles el celular, o si no las herían, que su amiga por miedo se lo dio y empezó a dar gritos, y que cuando iban por la esquina un señor les preguntó que si ellas eran las muchachas del celular y las subieron a la Policlínica donde estaban los dos muchachos con un policía y el funcionario policial preguntó que quién era la dueña del celular y su amiga dijo que ella y le dijeron que se subiera a la patrulla para que formulara la denuncia y que a ella la mandaron para su casa, que no recordaba las características de la persona que apuntó a su amiga ni de su acompañante, que sólo recordó que se trataba de dos niños pequeños como de diez o doce años, que no eran bien vestidos y niños de la calle, pero que no recuerda sus rostros porque ha pasado mucho tiempo del hecho.
Así mismo, dejó constancia que el muchacho sólo le mostró el destornillador, y que ella creía que eso lo hizo fue por pedirle el celular y salir corriendo nada más.

Con la declaración de la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.013.390, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del avalúo, de un celular, marca nokia, color azul oscuro y negro, con su respectiva antena y batería original, propiedad de la víctima la adolescente L.A.C.R.O., quien indicó entre otras cosas que al ser encendido el mismo en su pantalla se lee “, BLOQUEADO, MENU”, es todo”. Las partes no interrogaron.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma practicó el avalúo real, al celular marca Nokia, color azul oscuro y negro, con su respectiva antena y batería original, propiedad de la víctima la adolescente L.A.C.R.O., quien indicó entre otras cosas que al ser encendido el mismo en su pantalla se lee “ BLOQUEADO, MENU”.
Con la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.465.907, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal, se practicó un reconocimiento a un destornillador, no tenía marcas identificativas, su uso es para atornillar y destornillar, y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad según el área anatómica comprometida, también puede ser utilizado como palanca, es todo”. La Fiscal no interrogó. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo era el destornillador? Contestó: Era de paleta, 2.- ¿Cuántas destornilladores eran? Contestó: Uno, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo realizó el reconocimiento legal, a UN (01) destornillador de “PALETA”, sin marcas identificativas, cuyo uso es para atornillar y destornillar, el cual puede causar lesiones de mayor o menor gravedad según el área anatómica comprometida, también puede ser utilizado como palanca.
Con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira YOVANY ALEXÁNDER MENDOZA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.387, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue en el 2003, y no me acuerdo muy bien, ese día nos encontrábamos de servicio, efectuando labores de patrullaje y nos enviaron a la policlínica Táchira donde nos informaron que una multitud de gente tenía a unos muchachos en el orillo de la cerca porque le habían quitado un celular a una muchacha, los requisamos y les encontramos un celular y un destornillador, nos los llevamos al comando y quedaron a órdenes de la fiscalía competente, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Con quien se encontraba usted el día de los hechos? Contestó: Con el compañero Nelson Castro, 2.- ¿Cómo tuvieron conocimiento de la novedad? Contestó: Porque control nos hizo reporte y nos dijeron lo que sucedió, 3.- ¿Cuántas personas estaban alrededor de la acera? Contestó: Como quince personas, 4.- ¿Quién señaló a los adolescentes? Contestó: Una adolescente que estaba ahí, 5.- ¿Quién hizo la requisa? Contestó: El otro compañero, yo tomé nota del adolescente y unos testigos, 6.- ¿Qué encontraron? Contestó: Un celular y un destornillador, él consiguió eso y me dijo mire lo que consiguió, 7.- ¿Recuerda si ellos fueron los que señaló la víctima? Contestó: No recuerdo, 8.- ¿Recuerda usted la víctima? Contestó: No mucho, porque eso fue hace tiempo, ella la llevamos en la unidad, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Quién le dijo a usted que habían hurtado un celular? Contestó: La central de patrullas nos dijo que habían cometido beta 3 a una yanqui 1, era una adolescente que le habían robado un celular, 2.- ¿Cuándo se incautó el celular usted hizo acto de presencia o estaba en otras actividades? Contestó: Se procedió al cacheo y mi compañero me dijo lo que encontró ahí, 3.- ¿Qué le dijo el compañero? Contestó: Qué él se lo había sacado a ellos, yo no vi nada, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Estaba tomando nota de qué? Contestó: De los testigos, del adolescente, y de la fecha y hora para levantar el acta policial que tenemos que hacer, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo es uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados y dejó constancia entre otras cosas que el día en que ocurrió el hecho él se encontraba de servicio con el Funcionario Nelson Castro efectuando labores de patrullaje y recibieron reporte de la central de patrullas para que se trasladaran a la policlínica Táchira, por cuanto una multitud de gente, aproximadamente quince personas, tenían sometidos a unos adolescentes porque le habían quitado un celular a una muchacha.
Igualmente, dejó establecido que él fue quien tomó nota de los testigos presentes en el lugar, por tanto él no presenció la inspección personal, y que su compañero de labores los requisó incautándoles UN CELULAR Y UN DESTORNILLADOR, y que una adolescente que se encontraba allí los señaló por lo que fueron trasladados al Comando quedando los mismos a órdenes de la fiscalía competente.
Es de hacer notar que la representante fiscal prescindió del testimonio de la ciudadana L.C.R.O quien es víctima en la presente causa y testigo indispensable para poder determinar la responsabilidad de los acusados en el delito endilgado por ese despacho.
Igualmente, prescindió del testimonio del Funcionario NELSON CASTRO, quien fue el Funcionario que realizó la inspección personal de los adolescentes, el cual se encuentra en delicado estado de salud.
Y tomando en consideración la declaración realizada por los acusados, en primer lugar el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien desde el inicio del debate oral y reservado manifestó que él era quien cargaba el destornillador que la había prestado su amigo Felipe, para arreglar una pulidora, pero que él en ningún momento la utilizó como arma; igualmente, indicó que el destornillador no era de estrías sino de paleta, y que era uno solo no dos, que ellos no amenazaron a ninguna de las muchachas y lo único que hicieron fue arrebatarle el teléfono.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde el inicio del debate indicó que Gerson había ido a su casa a pedirle prestado un destornillador para arreglar una pulidora de su casa, que sólo le dijeron a la victima que les diera el teléfono y se fueron, y le dio el teléfono a él.
Así mismo, señaló que ellos sólo agarraron el teléfono y salimos corriendo que no la amenazaron con el destornillador.
Posteriormente, por Secretaría se procedió a dar lectura de los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público, dando a conocer su contenido íntegro, corriente al folio 71.
Declarada concluida la etapa de recepción de pruebas, se les advirtió inmediatamente a las partes de un posible cambio en la calificación jurídica, tal y como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que sea visto como que este Tribunal esté prejuzgando, y se le hace saber a las mismas muy especialmente al adolescente acusado que con vistas a las pruebas practicadas en este acto de juicio oral y reservado, considera probable un cambio de calificación jurídica diferente, en lugar del que le imputa la representación fiscal, vale decir, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; a tal efecto, se le concede el derecho de palabra a los adolescentes acusados, a los fines que exponga libre de todo juramento, apremio y coacción lo que a bien tengan manifestar, quienes expresaron que no deseaban hacerlo; a tal efecto, el Tribunal deja constancia que los adolescentes se acogieron al Precepto Constitucional. Por otro lado, la ciudadana Juez informó a las partes que podían pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Procediéndose a la RECEPCIÓN DE LAS CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “tema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a los adolescentes acusados de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, en su misma palabra sana, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia; y un aspecto subjetivo, cual consiste en el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, al aplicarla al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible en perjuicio de la ciudadana L.C.R.O, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; calificación ésta que se adecua al caso en cuestión, y no la calificación jurídica dada en un principio por la representación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Ejusdem, realizándose así un cambio en la calificación jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue advertido por la Juez Presidente de este Tribunal Colegiado inmediatamente después de concluir la fase de recepción de pruebas; al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-El testimonio de la ciudadana THAINA CLEMAR MONCADA RIVERA, a quien este Tribunal Mixto aprecia como un testigo presencial, por cuanto la misma se encontraba presente en el lugar de los hechos, en compañía de la adolescente L.A.C.R.O. víctima del caso de marras de cuyo testimonio prescindió la representante de la vindicta pública; sin embargo, es relevante destacar que la declarante manifestó con certeza en el Debate Oral y Reservado, que ambos adolescentes tenían en su poder un destornillador cada uno y afirmó que eran destornilladores de estrías, y por máximas de experiencia es lógico que si una persona habla de destornillador de estrías es porque en realidad conoce la diferencia entre éste último y un destornillador de paleta.
Por otra parte, su testimonio es totalmente discordante con la declaración del Funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien fue el experto que practicó el Reconocimiento Legal al DESTORNILLADOR, incautado en el momento de la aprehensión de los adolescentes, el cual indicó que se trataba de un destornillador de paleta, no habiéndose demostrado fehacientemente durante el desarrollo del debate a cuál de los acusados le fue encontrado el referido objeto.
Así mismo, la testigo expuso entre otras cosas que en realidad no podía indicar las características de las personas que cometieron este hecho en contra de su amiga L.A.C.R.O., porque eso pasó hace mucho tiempo; no obstante, si recordó que cada uno de los adolescentes portaba un destornillador de estrías, lo cual llamó la atención a este estrado, por cuanto en la aprehensión de los adolescentes sólo fue incautado un destornillador, tal y como lo expresó el Funcionario Yovany Alexánder Mendoza Carrillo, quien manifestó entre otras cosas que su compañero el Funcionario Nelson Castro, fue quien inspeccionó a los adolescentes acusados incautándoles en su poder un celular y un destornillador.
-El testimonio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
MARTIÑA COROMOTO MORA VELASCO, quien practicó el avalúo real, al celular marca Nokia, color azul oscuro y negro, con su respectiva antena y batería original, propiedad de la víctima la adolescente L.C.R.O, quien indicó entre otras cosas que al ser encendido el mismo en su pantalla se lee “ BLOQUEADO, MENU”.
GERSON FRANCISCO MARTÍNEZ DÍAZ, quien realizó el reconocimiento legal, a UN (01) DESTORNILLADOR DE “PALETA”, sin marcas identificativas, cuyo uso es para atornillar y destornillar, el cual puede causar lesiones de mayor o menor gravedad según el área anatómica comprometida, también puede ser utilizado como palanca; lo cual contradice totalmente el dicho de la adolescente Thaina Clemar Moncada Rivera, quien con certeza expuso en la sala que se trataba de DOS DESTORNILLADORES DE ESTRIAS.
Este Tribunal los aprecia y les da pleno valor como testigos instrumentales, ya que los mismos adquirieron calidad procesal al haber sido llamados a declarar en el presente proceso y por tratarse de Funcionarios al Servicio del Estado Venezolano, sus testimonios le merecen fe a este Juzgado.
-El testimonio del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira:
YOVANY ALEXÁNDER MENDOZA CARRILLO, a quien este Tribunal Mixto aprecia y le da pleno valor como un testigo instrumental y referencial, ya que el mismo expuso manifestó la forma cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados de autos; así mismo, expuso que su compañero de labores Nelson Castro, le contó que en la inspección personal practicada a los acusados, les había incautado un destornillador y un celular; que él no presenció la inspección por cuanto se dedicó a tomar nota de los testigos presentes en el lugar.
Es de hacer notar que la representante fiscal prescindió del testimonio de la ciudadana L.A.C.R.O. quien es víctima en la presente causa, por cuanto la misma no pudo ser ubicada para ser conducida por la Fuerza Pública.
Igualmente, prescindió del testimonio del Funcionario NELSON CASTRO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien fue el Funcionario que realizó la inspección personal de los adolescentes, por cuanto el mismo se encuentra en delicado estado de salud.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración la declaración realizada por los acusados previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en primer lugar del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien desde el inicio del debate oral y reservado manifestó que él era quien cargaba el destornillador que le había prestado su amigo Felipe para arreglar una pulidora, pero que él en ningún momento la utilizó como arma; igualmente, indicó que el destornillador no era de estrías sino de paleta, y que era uno sólo no dos, que ellos no amenazaron a ninguna de las muchachas y lo único que hicieron fue arrebatarle el teléfono a la víctima.
Por otro lado, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde el inicio del debate indicó que Jerson había ido a su casa a pedirle prestado un destornillador para arreglar una pulidora de su casa, que sólo le dijeron a la víctima que les diera el teléfono y se fueron, y Jerson le dio el teléfono a él.
En tal sentido, este Tribunal Mixto considerando LA CONFESIÓN desde el punto de vista probatorio penal como la aceptación de culpabilidad realizada por el sospechoso de un delito, es decir, la aceptación o reconocimiento de hacer cometido el hecho; así como, de haber realizado cualquier conducta que de alguna manera permita inferir su vinculación con el delito que se le imputa, y siendo éste un medio probatorio más, como lo es el reconocimiento del imputado formulado en forma libre, voluntaria y espontánea ante el funcionario judicial acerca de su intervención o participación el hecho en que se funda la pretensión punitiva.
Así mismo, tomando en cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia y específicamente en Sentencia N° 1273, de fecha 11 de Octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, entre otras cosas señala lo siguiente:
“La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. "

Además, por ser la confesión un medio de prueba que no puede ser promovido u ofrecido por las partes en sus oportunidades, sino que es un medio de prueba que se produce voluntariamente a través de la declaración del imputado cuando decide libremente hacerlo, y contemplando nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal 5, es obvio que de esa forma la Constitución esta reconociendo el valor probatorio de la confesión cuando sea rendida sin coacción alguna, es por lo que ante tales consideraciones, al adminicular cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, a pesar de haber prescindido el Ministerio Público del testimonio de la víctima la ciudadana L.A.C.R.O., cual es indispensable para determinar la responsabilidad de los acusados en el delito endilgado por ese despacho; y aplicando la sana crítica al caso en cuestión, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.C.R.O., el cual se encuentra perfectamente adecuado al presente caso, por cuanto la conducta desplegada por los adolescentes acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, la cual comporta la existencia de los siguientes requisitos:

“Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.
Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA a los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del punible de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.C.R.O.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra, por la representante de la vindicta pública para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, este Tribunal habiendo realizado un cambio de calificación previa advertencia a las partes en el Debate Oral y Reservado al delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.C.R.O.; y analizando la disposición legal prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…” (El subrayado es del Tribunal).


En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere al punible de ROBO ARREBATÓN, el cual no se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de los delitos para los cuales sea procedente la privación de libertad; y tomando en cuenta que la referida ley especial en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el Principio educativo.
Igualmente, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Además, resaltando el fin educativo perseguido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es orientar de manera integral a todos aquellos adolescentes que han infringido la ley penal y hacerles entender que así como tienen derechos, también tienen deberes y obligaciones y que es deber de todo ciudadano cumplir y respetar las leyes para que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción a imponer en el presente caso NO PODRÁ SER LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se impone como sanción definitiva a los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) identificados supra, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual los adolescentes acusados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular; y EN FORMA SIMULTÁNEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, los cuales consisten en tareas de interés general que los adolescentes deben realizar en forma gratuita, durante una jornada máxima de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, preferiblemente los días sábados y domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes de los mismos en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; y así se decide.
Por otra parte, EXIME a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) identificados supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.C.R.O.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENAR a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.C.R.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONER A LOS ADOLESCENTES (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y EN FORMA SIMULTÁNEA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, durante una jornada máxima de Cuatro (04) horas semanales, preferiblemente los días sábados y domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de este Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: EXIMIR, a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENAR LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Dos (02) de Marzo del año dos mil seis (2.006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.









ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


BLANCA SENOVIA PATIÑO HERNÁNDEZ
ESCABINO




JAIRO DAIL BELEN MEDINA
ESCABINO






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO


Causa Penal N°: JM-252-03
MDCSP/albj.-