REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Siete (07) de Marzo del año 2006
195º y 147º
Causa Penal Nº: JM-675-05
Juez: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Escabinos: MARISOL DE LA CONSOLACIÓN JAIMES RIVAS y ALFREDO ENRIQUE SALAZAR MARQUINA
Acusada: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora: Abg. IRAIMA IBARRA DE SALCEDO
Delitos: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADA Y SU DEFENSORA:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-675-2005, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La acusada está representada por la Defensora Privada Abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificada, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:
“El día 3 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 11:00 a.m., los funcionarios ROSANA GUERRERO, PLACA 084, TONI MÁRQUEZ, PLACA 1417, MARCOS FUENTES, PLACA 237, ANTONIO SÁNCHEZ, PLACA 709, TATIANA CONTRERAS, PLACA 2345, EDGAR LAITON, PLACA 2812, y YUNCOSA NIXON, PLACA 2883, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Barrio El Paraíso, parte baja, calle 2, casa N° 2-39, de color verde con rejas blancas, con el objeto de ingresar y registrar dicho inmueble, haciéndose acompañar de los ciudadanos EDGAR ANTONIO CONTRERAS REYES y ATILIO ARELLANO MORA, quienes fungieron como testigos del allanamiento. Procedieron a tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendidos por la adolescente imputada ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificada, quien les manifestó ser hija de las inquilinas de dicho inmueble, ciudadana Luz Ariel Santos, la cual para ese momento no se encontraba en la ciudad. Inmediatamente procedieron a efectuar el registro del mismo, una vez que se encontraban en la sala principal, le advirtieron a la adolescente sobre las sospechas relacionadas con objetos de prohibida tenencia, le solicitaron su exhibición, la cual fue negada, iniciando en consecuencia la correspondiente inspección, específicamente en la primera habitación, ubicada a mano derecha, en la cual encontraron una cama, sobre la cual y cubierta con una almohada, Un (01) envase, elaborado en material sintético de color blanco, con su respectiva tapa a presión, en el mismo material y color, con múltiples impresos, donde se lee, entre otras cosas, “margarina”, dentro de la cual se encuentran: cuarenta y siete (47) envoltorios, confeccionados a manera de cebollita, con papel aluminio, cerrados en su extremo abierto mediante doblez manual, contentivos de polvo de color beige, a manera de “piedra”, con un peso bruto de: siete (7) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos, para un peso neto total de cinco (5) gramos con doscientos noventa (290) miligramos, de Cocaína (Crack), en una concentración de 48,79%; en ese mismo envase se encontró una (1) cartera, pequeña, elaborada en material sintético de colores: rojo, blanco y amarillo, con figuras alusivas a la caricatura conocida como “Piolín”, la misma presenta un mecanismo de cierre, constituido por una cremallera en material sintético de color rojo, dentro del cual se encuentran: veintiún (21) envoltorios, confeccionados a manera de cebollita, con papel aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de polvo de color beige a manera de “piedra”, con un peso bruto de: tres (3) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, para un peso neto total de dos (2) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos, de Cocaína (Crack), en una concentración de 46,80%. Seguidamente pasaron a la segunda habitación, ubicada a mano derecha, dentro de la cual encontraron un ropero, con una chaqueta de blue jeans, marca Bacci Jeans, y dentro de unos bolsillos delanteros, específicamente el izquierdo, una (1) prenda de vestir de las conocidas comúnmente como “media”, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de colores blanco y marrón, dentro del cual se encuentran: veintidós (22) envoltorios, confeccionados a manera de cebollita, con material sintético negro, cerrados por su extremo abierto con un hilo del mismo color, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de: nueve (9) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos, para un peso neto total de siete (7) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos, de Clorohidrato de cocaína, en una concentración de 61,14%. En la misma chaqueta encontraron, en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) en efectivo, consistente en cinco (5) billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), seriales A64546074, A23496311, C05268655, D34201659 y D26630506. Posteriormente continuaron con la respectiva inspección del resto del inmueble, entiéndase cocina, baño y parte posterior, no logrando encontrar nada de interés Criminalistico. Seguidamente procedieron a la detención de la adolescente imputada y su traslado hacia la Comandancia General”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 04 de Diciembre del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 06 de Marzo del año 2006, tipificó los hechos para la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias: 1) Experticia Química N° 9700-061-LCT-5115, de fecha 15/12/2005, realizada por la Funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5107, de fecha 15/12/2005, realizada por la Funcionaria BELSY ARCINIEGAS DUARTE. 3) Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-134-5084, de fecha 19/12/2005, suscrito por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes.
Documentales: 1) Orden de Allanamiento, Registro e Incautación, sin número de fecha 28/11/2005, suscrita por el ciudadano José Hernán Oliveros Gómez.
Testimoniales: 1) Funcionarios Rosana Guerrero, Placa 084, Toni Márquez, Placa 1417, Marcos Fuentes, Placa 237, Antonio Sánchez, Placa 709, Tatiana Contreras, Placa 2345, Edgar Laiton, Placa 2812, y Juncosa Nixon, Placa 2883, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; 2) Ciudadano Atilio Arellano Mora; 3) Ciudadano Edgard Antonio Contreras Reyes.
Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de la adolescente, se le imponga como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo sostenido en su escrito de acusación de fecha 03 de Enero de 2006, corriente a los folios 52 al 60.
Finalmente, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, quien expuso en forma oral sus alegatos de apertura, manifestando al Tribunal que no tiene objeción con respecto a la acusación y que en previa conversación sostenida con su defendida, la misma le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que la misma fuera oída, y luego haría sus alegatos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El Tribunal, una vez constatado que la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, la impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
La Defensora Privada Abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendida, solicitando que se tome en cuenta la edad de la adolescente que tiene 14 años de edad, para determinar la sanción, con el objeto que su defendida realice su vida normal, expresando que es la primera vez que está detenida y el criterio deber ser proporcional ajustado a lo que el Tribunal tenga a bien a imponer.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Lunes Seis (06) de Marzo del año 2.006, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene la misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal Colegiado, por tratarse de un asunto de mero derecho, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que merece la privación de libertad; es por lo que apreciando que la adolescente admitió el hecho, se rebaja un tercio del lapso de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal; en consecuencia le impone a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, es relevante destacar que en el ACTA DE DEBATE de fecha 06 de Marzo del año 2006, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LAS PARTES RENUNCIARON AL LAPSO DE APELACIÓN, por lo tanto, una vez publicada la presente decisión la misma quedará definitivamente firme, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: PUBLICADA LA PRESENTE DECISIÓN LA MISMA QUEDARÁ DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto en el Acta de Debate de fecha 06 de Marzo del año 2006, se dejó constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.
Se deja constancia que contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Lunes Seis (06) de Marzo del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE
MARISOL DE LA CONSOLACIÓN JAIMES RIVAS
ESCABINO
ALFREDO ENRIQUE SALAZAR MARQUINA
ESCABINO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº JM-675-05
MDCSP/albj.-