REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 07 de Marzo del año 2006
195º y 147º
Nomenclatura: JM-547/04
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. PEDRO RAFAEL MÚJICA
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Victima: W.A.P.R
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-547-04, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.A.P.R. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.A.P.R, y en su acto conclusivo afirma que:
“El día 14 de agosto de 2004, aproximadamente a las 6:30 p.m., por las inmediaciones de la cancha parroquial, ubicada entre calles 12 y 13 de la Av. Eleuterio Chacón de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el adolescente José Gregorio Buitrago Guarin, en compañía de un adulto que conducían una motocicleta, marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, tipo paseo, color negro y gris, de uso particular, matricula no porta, serial de carrocería Nro. 3YJ-2798062, serial de motor un cilindro, año 1988, interceptaron frente a la referida cancha al ciudadano WILLIAM ALEXÁNDER PEÑALOSA ROA y con un revólver lo encañonaron a fin de intimidarlo y lograr despojarlo de una moto de su propiedad, Clase Motocicleta, Marca YAMAHA, modelo JOG ZR, tipo paseo, color blanco y negro, solicitando de manera insistente le entregaran las llaves, ante lo cual la víctima accedió y las entregó, siendo testigos de este hecho los ciudadanos MONICA DE LA OSSA DE PEÑALOSA, ALONZO ANDRÉS ATENCIO ZAMBRANO y MARÍA ALEJANDRA ESCALANTE DE ALONSO, dándose a la fuga y siendo capturado por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Nor/Este, a la altura de la Bomba de San Rafael de Cordero e incautadas las dos motos”.
Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes: Experticias: 1) Peritaje Nro. 117, de fecha 01/02/2005, realizada por los funcionarios Inspector José Paulino Fernández y Sub-Inspector Luis Orlando Sánchez, peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Brigada de Vehículos. 2) Peritaje Nro. 017, de fecha 05/01/2005, realizada por los Funcionarios Inspector Lelys Benito Ruiz Márquez y Sub-Inspector Luis Orlando Sánchez, peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentales: 1) Entrevista S/N de fecha 14 de agosto de 2004, tomada por ante la Comisaría Nor-Este Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, al ciudadano ALONZO ANDRÉS ATENCIO ZAMBRANO. Testimoniales: 1) W.A.P.R. 2) Alonzo Andrés Atencio Zambrano. 3) Mónica de la Ossa de Peñalosa. 4) María Alejandra Escalante de Alonso. 5) Funcionarios Yoel Leomar Rodríguez, Smit Pérez y Josué Vivas, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Por último, solicitó en forma oral que su acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos; manifestando al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo expresado en el escrito de acusación de fecha 04 de febrero de 2005, corriente a los 94 al 98.
El Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por cuanto dicha actuación no reflejaba la realidad de los hechos y consideró exagerada la sanción solicitada por el Ministerio Público, ya que su defendido no tripulaba la moto, y que deseaba oír las afirmaciones del presunto testigo para tener una visión mas clara de los hechos, concluyendo que se adhería al principio de la comunidad de la prueba.
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; con excepción del acta de entrevista de fecha 14 de agosto de 2004, tomada al ciudadano ALONZO ANDRÉS ATENCIO ZAMBRANO, por cuanto la misma no fue recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada tal y como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declaró.
Posteriormente, la ciudadana Juez impuso al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)del Precepto Constitucional, y los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que tenía derecho de realizar todas las declaraciones que considerara convenientes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; así mismo, lo impuso de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez, le preguntó al acusado si deseaba declarar, a lo cual manifestó que “NO” deseaba hacerlo; a tal efecto, se dejó constancia en el Acta de Debate de fecha 17 de febrero de 2006 que el adolescente de autos se acogió al Precepto Constitucional.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración del Funcionario LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.537, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada a una moto Jog de color blanco y negro, el serial del manubrio se encuentra alterado, borraron el serial original y colocaron el adulterado; se reactivó y se logró obtener el serial original de la moto y la otro moto de color negro y gris presenta el serial original, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas motos expertició? Contestó: Dos, modelo Jog tipo paseo, 2.- ¿Cuál presentaba los seriales alterados? Contestó: La blanca con negro presentaba seriales alterados, la gris con negro estaba bien, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuál de esas dos motos fue la detenida en el hecho? Contestó: No se porque yo hago es la experticia de los ingresos diarios, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la experticia a las dos motos incautadas en la aprehensión del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) vale decir, una moto Jog de color blanco y negro, cuyo serial estaba alterado, propiedad de la víctima; y la otro moto de color negro y gris cuyo serial se encontraba en su estado original.
Con la declaración del Funcionario LELIS BENITO RUIZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.658.485, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma a una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, en la inspección que se le hizo, se determinó que los seriales se encuentran alterados y el serial de motor subastado, se le aplicaron los reactivos y se logró obtener el serial original, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas motos logró experticiar en relación al caso? Contestó: Una sola, 2.- ¿Cuántas motos tenían el serial adulterado? Contestó: La que le hice la experticia no recuerdo el color de la moto, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted concretamente hizo el peritaje de un moto, cómo era, la puede describir? Contestó: Allí está plasmado, para esa fecha fue una sola, era de color blanco y negro, con el serial de motor devastado y el otro adulterado, se le hicieron los reactivos y se logró obtener el serial original, 2.- ¿Tuvo conocimiento si esa moto era la que había sido robado en fecha 15 de agosto de 2004? Contestó: Nosotros como expertos nos dan un oficio para que nos traslademos a hacer la experticia pero no tenemos conocimiento de las investigaciones y si tuvo participación en algún hecho, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la experticia a una de las dos motocicletas incautadas en la aprehensión del adolescente acusado JOSÉ GREGORIO BUITRAGO GUARIN, vale decir, una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog, color blanco y negro, propiedad de la víctima, cuyo serial se encontraba adulterado y al aplicársele los reactivos se logró obtener el serial original.
Con la declaración del Funcionario JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.247.979, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada a una moto Yamaha, modelo Jog, donde el serial estaba original, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas motos en relación a ese hecho expertició? Contestó: Una sola, de color gris y negro, tenía los seriales originales no tenía placas, es todo”. La Defensa no interrogó.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó la experticia a una de las dos motocicletas incautadas en la aprehensión del adolescente acusado JOSÉ GREGORIO BUITRAGO GUARIN, vale decir, una motocicleta de color gris y negro, la cual tenía sus seriales originales y no presentaba placas.
Con la declaración del Funcionario JOEL LEOMAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.230.872, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Recuerdo que es un procedimiento de un robo de una moto en Cordero, yo me encontraba patrullando en la zona de San Rafael y me informaron por radio que habían robado una moto en la zona comercial de Cordero y visualicé dos motorizados que se desplazaban en una moto negra y la otra blanca, el de la moto negra se dio a la fuga y el de la blanca quedó con el ciudadano que la tripulaba y al rato llegaron los agraviados y señalaron al ciudadano que le había robado la moto, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas personas logró detener? Contestó: Una sola, 2.- ¿Cuántas motos? Contestó: Dos, 3.- ¿La persona que detuvo se encuentra en esta sala? Contestó: Si, 4.- ¿Me puede decir las características de las motos? Contestó: La negra estaba deteriorada, la blanca estaba buena, 5.- ¿Recuerda a qué hora sucedieron los hechos? Contestó: Cómo a las cinco de la tarde, cinco y media más o menos, eso fue en el punto móvil de San Rafael de Cordero, 6.- ¿Cuántas personas se apersonaron al sitio? Contestó: Tres, el propietario de la moto señaló a la persona como la que lo había robado, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿De las personas que se presentaron allí, señaló cuál era la moto de su propiedad? Contestó: Si, señaló la blanca pequeña, no recuerdo si era Jog, 2.- ¿Esa moto pertenecía a una de las personas que llegó? Contestó: Si, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Habían dos motos, cuál de ellas era conducida por la persona que detuvieron? Contestó: La blanca que fue la que reconoció la víctima como de su propiedad, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo participó en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente acusado JOSÉ GREGORIO BUITRAGO GUARIN, el cual conducía una moto blanca, propiedad de la víctima, y dejó constancia que el otro sujeto que conducía la motocicleta negra se dio a la fuga, y que en ese momento al llegar el agraviado, el mismo señaló al adolescente como una de las personas que le había robado su moto.
Así mismo, señaló que la moto negra que quedó abandonada por el sujeto que se dio a la fuga estaba deteriorada, y la blanca la cual era conducida por el adolescente acusado estaba en buenas condiciones.
Con la declaración del Funcionario JOSUE ALEXIS VIVAS GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.168.793, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Lo que pasó fue que patrullábamos por el sector y nos llamaron por radio, que según se habían robado una moto, y en la bomba de San Rafael detuvimos al ciudadano con una moto, y el otro se dio a la fuga, lo detuvimos al que se cayó, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas personas lograron detener? Contestó: Una sola, 2.- ¿Se encuentra esa persona aquí? Contestó: Si, 3.- ¿Cuántas motos recuperaron? Contestó: Dos, el chamo éste iba en la moto blanca, se cayó y lo agarramos, el otro iba en la moto negra, y se fue y más hacia allá, se bajó y agarró por la zona boscosa y dejó la moto tirada, 4.- ¿Se presentaron las personas de la moto? Contestó: Si, llegó el propietario y dijo que la moto era de él, había una moto blanca y una negra, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El propietario señaló cuál moto como la de él? Contestó: La blanca, 2.- ¿Además de la moto que se le encontró a la persona que fue detenida, le encontraron algo o encontraron algo por los alrededores? Contestó: No, más nada, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo participó en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente acusado JOSÉ GREGORIO BUITRAGO GUARIN, el cual conducía una moto blanca, propiedad de la víctima, por cuanto el mismo se cayó; y que la otra persona que conducía la moto negra se bajó de la misma y se fue por la zona boscosa dándose a la fuga.
Igualmente, dejó constancia que una vez presente la víctima en el lugar de la aprehensión, manifestó que la moto blanca era de su propiedad, y que el adolescente acusado no se le encontró ningún otro objeto de interés Criminalistico.
Con la declaración de la víctima el ciudadano W.A.P.R, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.243, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo soy fotógrafo, tenía una moto, como a las cinco de la tarde, estoy en la esquina de la Plaza Bolívar de Cordero, cuando frente al negocio me apuntaron con un arma y me dicen que le entregue la moto, él que venía con una moto me apuntó y se la llevó, mi esposa le avisó a la policía, los interceptaron y los capturaron a los dos jóvenes, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: No recuerdo, recuerdo es la hora que iban a ser como las seis, 2.- ¿Dónde fue? Contestó: En Cordero frente a la cancha parroquial, 3.- ¿Estaba sólo? Contestó: En el momento si, luego estuvo mi esposa y dos muchachos, 4.- ¿Con qué lo amenazaron? Contestó: Con un arma que me la pusieron en el estómago, me abordó uno, luego llegó el otro, ellos se fueron con las motos vía cordero, 5.- ¿De que color es su moto? Contestó: Era blanca, 6.- ¿La persona que detuvieron ese día está aquí presente en la sala? Contestó: Yo reconozco al que me puso el arma, el otro no, porque se puso atrás, yo estaba de espaldas, el otro era un muchacho moreno alto, el otro no recuerdo, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Podría indicar las características del arma? Contestó: Vi un arma pero no se las características, él me la colocó en el estómago, no se qué tipo de arma es porque desconozco las armas, 2.- ¿La persona que le puso el arma cómo era? Contestó: Era moreno, alto, más alto que yo, 3.- ¿Dónde supuestamente detienen a los muchachos, qué motos estaban ahí en ese momento? Contestó: Una moto negra, donde venían los atracadores, la moto blanca la dejaron botada en la estación de servicio de San Rafael, 4.- ¿Usted sabe quién se montó en la moto de su propiedad? Contestó: El muchacho que me la quitó a mi fue el moreno, 5.- ¿Usted sabía que esa moto tenía los seriales adulterados? Contestó: No sabía, porque yo se la compré a un hermano mío, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted dice que en el momento que lo interceptan, la otra persona se encontraba acompañada, recuerda las características de esa persona? Contestó: No, porque ellos llegaron en una moto, la moto en que llegaron la conducía el otro que no conozco y la mía se la llevó el que me apuntó, 2.- ¿En el momento que llega usted, donde está la comisión, recuerda el color de la moto? Contestó: Era gris o negra, era sin tapas, 3.- ¿La moto de la cual fue despojado donde estaba? Contestó: Frente a la estación de servicio, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo expuso entre otras cosas que el día en que ocurrió el hecho, él se encontraba en la esquina de la Plaza Bolívar de Cordero, cuando dos personas que venían en una moto negra lo apuntaron con un arma en el estómago para que entregara su moto y se la llevaron; que luego su esposa dio aviso a la policía, siendo capturado uno de ellos.
Del mismo modo, indicó que su moto era de color blanco, y que el no podía reconocer al adolescente que se encontraba en la sala por cuando él sólo reconoce al que le puso el arma, que era un muchacho moreno y alto, que al otro no lo recuerda porque él estaba de espaldas.
Con la declaración de la testigo MONICA ISABEL DE LA OSSA DE PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.546.865, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue el catorce de agosto hace dos años, mi esposo salió a entregar una fotos en Cordero, eran la seis de la tarde, me preocupé, porque él no llegaba entonces yo me paré afuera del negocio, había mucha gente, cuando veo que él viene, a lo que él se estaciona frente al negocio veo otra moto que se para al lado de él, pensé que eran amigos o conocidos, no pensé nada malo, esperé que se bajara para que me entregara las fotos, y vi que un sujeto se montó atrás de él y vi cuando mi esposo se bajó y el otro se llevó la moto y se fue y me dio mucho miedo, y temí por la vida de mi esposo, ahí me quedé, al lado de mi negocio estaba el de Mayra, ellos vieron y salieron a pedir ayuda, y vieron en que nos podían auxiliar, él esposo de ella estaba ahí y él prestó el carro y salieron a ver que pasaba, luego yo me fui para mi casa a esperar ahí, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Contestó: Eso fue el catorce de agosto, era sábado como a las seis o seis media de la tarde, eso es la vía principal de Cordero frente a la cancha parroquial, 2.- ¿Al momento de los hechos estaba sola? Contestó: Si estaba sola, 3.- ¿Cuántas personas abordaron a su esposo? Contestó: Eran dos, 4.- ¿Observó si tenían armas? Contestó: No se, 5.- ¿Recuerda las características de las personas que abordaron a su esposo? Contestó: No, recuerdo, 6.- ¿Recuerda el color de la moto? Contestó: La de nosotros era blanca, la de los otros como negra o gris, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué distancia se encontraba de la moto? Contestó: Bastante retirada porque en la puerta hay una acera y unas escalaras, es larga la distancia, 2.- ¿Pudo divisar la persona que se llevó la moto? Contestó: No pude detallar, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas personas habían? Contestó: Dos, 2.- ¿Quién le quitó la moto a su esposo, el parrillero o el que iba manejando? Contestó: No recuerdo, no puedo señalar a nadie, porque no se, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma el día en que ocurrió el hecho se encontraba en su negocio y estaba preocupada porque su esposo no llegaba, entonces se paró afuera del negocio y observó que había mucha gente y vio cuando venía su esposo y a lo que él se estaciona ve otra moto que se paró al lado de él, en la cual se encontraban dos personas y pensó que eran amigos suyos o conocidos, y vio que uno de ellos se montó atrás de él, y vio cuando su esposo se bajó y el otro se llevó la moto.
Así mismo, dejó constancia que no pudo detallar las características de los sujetos ni observar si tenían armas, y que la moto de su esposo era blanca y la otra de color negro y gris.
El Tribunal dejó constancia en el Acta de Debate del Juicio Oral y Reservado de fecha 23 de Febrero del año 2006, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público prescindió del testimonio del funcionario Smith Pérez, quien se encuentra fuera del país y de la ciudadana María Alejandra Escalante de Alonso.
Del mismo modo, en el acta de debate de fecha 23 de febrero de 2006, se dejó constancia que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes en su oportunidad legal de un posible cambio en la calificación jurídica, al delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; sin que tal manifestación fuera entendida como que el tribunal estuviera prejuzgando, a lo cual se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea, previa imposición del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “Yo me considero inocente de ese delito que me implicaron, yo fui engañado, y como dicen los testigos, yo no saqué armas ni nada, yo me fui de ahí porque me asusté y no sabia que hacer, el otro delincuente si se dio a la fuga, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué hizo usted? Contestó: Él me sacó conversación para hablar con una muchacha y él me dijo que fuera con él, y pasó eso, 2.- ¿Qué moto cargaba usted? Contestó: Una moto negra Jog, es todo”. La Defensa No Interrogó.
Igualmente, se les advirtió a las partes que podían pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a los cual las partes informaron al Tribunal su deseo de continuar con el Juicio Oral y Reservado, y se continuó con la recepción de las conclusiones orales de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer la siguiente situación a analizar, cual es la participación que pudo haber tenido el acusado de autos José Gregorio Buitrago Guarín en el hecho ocurrido en fecha 14 de agosto de 2004, cuando el mismo en compañía de un sujeto que se dio a la fuga quienes conducían una motocicleta, marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, tipo paseo, color negro y gris, de uso particular, sin matricula, serial de carrocería Nro. 3YJ-2798062, serial de motor un cilindro, año 1988, interceptaron frente a las inmediaciones de la cancha parroquial, ubicada entre calles 12 y 13 de la Av. Eleuterio Chacón de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, al ciudadano WILLIAM ALEXÁNDER PEÑALOSA ROA, el sujeto que lo acompañaba se dio a la fuga el cual era moreno, alto, tal y como lo expresó la víctima en su declaración, fue quien lo amenazó con un revólver lo encañonó, a fin de intimidarlo y lograr despojarlo de una moto de su propiedad, Clase Motocicleta, Marca YAMAHA, modelo JOG ZR, tipo paseo, color blanco y negro, solicitando de manera insistente le entregara las llaves de la motocicleta, ante lo cual la víctima accedió, siendo capturado únicamente el acusado José Gregorio Buitrago Guarin, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Nor/Este, a la altura de la Bomba de San Rafael de Cordero e incautadas las dos motos.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “tema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, al aplicarla al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano W.A.P.R, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; calificación ésta que se adecua perfectamente al caso en cuestión, y no la calificación jurídica dada en un principio por la representación Fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, realizándose así un cambio en la calificación jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue previamente advertido por el Tribunal en su oportunidad legal; al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-El testimonio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, LELIS BENITO RUIZ MARQUEZ y JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes practicaron las experticias correspondientes a las dos motocicletas incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es decir, una moto Jog de color blanco y negro (propiedad de la víctima el ciudadano W.A.P.R), cuyos seriales estaban alterados; y la otro moto de color negro y gris (la cual fue abandonada por el otro sujeto que acompañaba al adolescente acusado) cuyo serial se encontraba en su estado original, y no presentaba placas.
Este Tribunal los aprecia y les da pleno valor como testigos instrumentales, ya que los mismos adquirieron calidad procesal al haber sido llamados a declarar en el presente proceso y por tratarse de Funcionarios al Servicio del Estado Venezolano, sus testimonios le merecen fe a este Juzgado.
-El testimonio de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira:
JOEL LEOMAR RODRÍGUEZ y JOSUE ALEXIS VIVAS GÓMEZ, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dejando claro que el referido adolescente era la persona que conducía la moto de color blanco (propiedad de la víctima); y que la otra persona que lo acompañaba conducía la motocicleta de color negro quien la dejó botada y se dio a la fuga por la zona boscosa.
Este Tribunal los aprecia y les da pleno valor como testigos instrumentales, ya que los mismos fueron concordantes en sus exposiciones al manifestar la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente acusado de autos, a quien no se le encontró ningún otro objeto de interés Criminalistico; y por tratarse de Funcionarios al Servicio del Estado Venezolano, sus testimonios le merecen fe a este Juzgado.
-El testimonio del ciudadano W.A.P.R quien es apreciado por este Tribunal como un testigo presencial, por cuanto el mismo es la víctima en la presenta causa y la persona que vio, sintió y oyó lo que su agresor le decía que entregara su moto de color blanco, apuntándolo con un arma en el estómago; sin embargo, manifestó que no podía señalar al adolescente que se encontraba en la sala de juicio como uno de los autores del hecho, por cuando él sólo reconoce al que le puso el arma, que era un muchacho moreno y alto, que al otro no lo recordaba porque él estaba de espaldas.
-El testimonio de la ciudadana MONICA ISABEL DE LA OSSA DE PEÑALOZA esposa de la víctima, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio como un testigo semi presencial, ya que la misma presenció uno de los aspectos esenciales del hecho, como lo fue el momento en que una moto de color negro con gris en la cual se encontraban dos personas, se paró al lado de la moto de su esposo, y una de las personas que se encontraba en la moto negra se montó de parrillero en la moto de su esposo, que luego su esposo se bajó de la moto y el sujeto se la llevó; no obstante, expuso en la sala de Juicio entre otras cosas que no pudo detallar las características de los sujetos ni observar si tenían armas.
Ahora bien, la facilitación en la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, implica ayudar, facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución; se trata específicamente de un supuesto de cooperación o de complicidad en cuanto a los actos, sin que tal participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata; en el presente caso, es evidente según lo manifestado por la propia víctima que el acusado de autos no ejerció ningún tipo de violencia en su contra, ya que ni siquiera recuerda su rostro, porque él estaba de espaldas y expresó que sólo recordaba las características de la persona que lo encañonó para despojarlo de su motocicleta; no obstante, el acusado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, con una de las motos involucradas en el hecho, quien libre de todo juramento apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea manifestó en la sala de Audiencias que él fue engañado y que no sacó armas ni nada que él se fue de ahí porque se asustó, y que el sujeto que se dio a la fuga le sacó conversación para hablar con una muchacha y luego pasó eso, y que la moto que él cargaba era una Jog negra.
De tal forma, considerada la confesión desde el punto de vista probatorio penal como la aceptación de culpabilidad realizada por el sospechoso de un delito, es decir, la aceptación o reconocimiento de hacer cometido el hecho; así como, de haber realizado cualquier conducta que de alguna manera permita inferir su vinculación con el delito que se le imputa, y siendo éste un medio probatorio más, como lo es el reconocimiento del imputado formulado en forma libre, voluntaria y espontánea ante el funcionario judicial acerca de su intervención o participación el hecho en que se funda la pretensión punitiva.
Además, por ser la confesión un medio de prueba que no puede ser promovido u ofrecido por las partes en sus oportunidades, sino, que es un medio de prueba que se produce voluntariamente a través de la declaración del imputado, cuando decide libremente hacerlo y contemplando nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal 5, es obvio que de esa forma la Constitución esta reconociendo el valor probatorio de la confesión cuando sea rendida sin coacción alguna, es por lo que ante tales consideraciones, al adminicular cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes y aplicando la sana crítica al caso en cuestión, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.P.R, el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso de marras, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas antes señaladas, las cuales comportan la existencia de los siguientes requisitos:
“Artículo 5°. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”.
“Artículo 6°. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1° Por medio de amenazas a la vida…
3° Por dos o más personas”.
“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara penalmente responsable al adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.P.R; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, por la representante de la vindicta pública para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, cambiando en forma oral lo expresado en el escrito de acusación de fecha 04 de febrero de 2005, corriente a los 94 al 98; sin embargo, este Tribunal habiendo realizado un cambio de calificación previa advertencia a las partes en el Debate Oral y Reservado a FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.P.R; y analizando la disposición legal prevista en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:
Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. . .
A los efectos señalados en las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”. (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).
En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere al punible de “FACILITADOR” EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual forma parte de las clases de partícipes según el Código Penal Venezolano (PARTICIPACIÓN ACCESORIA), prevista en el artículo 424 de la norma penal sustantiva; y tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el Principio educativo.
Igualmente, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 Ejusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; es por lo que este Tribunal considera que la sanción a imponer en el presente caso NO PODRÁ SER LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se impone como sanción definitiva al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el adolescente deberá someterse a supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitad, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.
Por otra parte, EXIME al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra; por la comisión del punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.P.R; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión del punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.P.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el adolescente deberá someterse a supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitad, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los expertos adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: EXIME al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día 23 de Febrero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº JM-547-2004.
MDCSP/albj.-