REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Seis (06) de Marzo del año 2006
195º y 147º
Causa Penal Nº: JM-656-05
Juez: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusada: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora: Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delitos: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y FALSA ATESTACIÓN
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO y LA FE PUBLICA
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADA Y SU DEFENSORA:
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-656-2005, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. La acusada está representada por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificada, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:
“El día 23 de octubre de 2005, aproximadamente a las 12:05 a.m., por las inmediaciones de la Av. Los Agustinos, a la altura de la Estación de Servicio La Machirí, ubicada en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando los funcionarios policiales Inspector Diego Geimar, Placa 059, el Agente EVELIO ROJAS, Placa 2599, el Agente JOSÉ SUAZO, Placa 2696 y la Agente YUNAY ROSO, Placa 2697, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo observaron que de un vehículo taxi, el cual llegó a dicho lugar, se bajaron tres sujetos, dos del sexo masculino y una joven de piel morena, de 1:50 de estatura aproximadamente, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color marrón con franjas de color azul claro, un pantalón blue jeans negro, franelilla azul, y portando en su poder un koala de color negro, con franjas de color amarillo, el cual lo sujetaba con sus dos manos, la misma se desplazaba con los dos ciudadanos hacia un kiosco de color azul claro, el cual se encuentra ubicado hacia el lado derecho de la estación de servicio antes indicada, la joven opta por quitarse el koala y pasárselo a uno de los ciudadanos que la acompañaban, el cual vestía franela de color rojo para el momento, quien a su vez lo lanza hacia la parte de atrás del kiosco en mención, razón por la cual tomando las medidas de precaución proceden a intervenirlos reaccionado los dos ciudadanos de forma grosera y agresiva tratando de darse a la fuga, para finalmente ser sometidos y detenidos, resultando identificada la adolescente como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Una vez que los efectivos policiales recuperan el koala, proceden a revisarlo, encontrando dentro del mismo, cinco panelitas de marihuana y 21 envoltorios confeccionados a manera de pelota, contentivo de restos de fragmentos vegetales (marihuana), razón por la que procedieron a detenerlos los efectivos policiales, una vez en el Comando de la Policía, al ser inspeccionada personalmente la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)se encontró dentro del bolsillo derecho del suéter que vestía, restos de fragmentos vegetales.”
En este Orden de ideas, se evidencia del folio diecisiete (17), la prueba de orientación y certeza, de lo siguiente: MUESTRA A: Una (01) pequeña bolsa de material sintético transparente, contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: NUEVE (09) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (B.JADEVER). MUESTRA B: Cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de MINIPANELAS, con material sintético de color de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de: CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA (360) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA C: Veintiún (21) envoltorios, confeccionados a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto de: OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS (B.JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de las muestras A, B y C es Marihuana (Cannabis Sativa L).
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 23 de Octubre del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 22 de Febrero del año 2006, tipificó los hechos para la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias: 1) Reconocimiento Legal y Barrido Nro. 9700-061-LCT-4446, de fecha 25 de Octubre de 2005. 2) Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-4446-A, de fecha 25 de Octubre de 2005. 3) Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-4437, de fecha 28 de Octubre de 2005. 4) Reconocimiento Legal Nro. 9700-061-LCT-4445, de fecha 25 de Octubre de 2005. 5) Experticia Química Botánica Nro. 9700-134-LCT-4445-A, de fecha 25 de Octubre de 2005. 6) Experticia Química Botánica Nro. 9700-134-LCT-4521, de fecha 01 de Noviembre de 2005.
Testimoniales: 1) Funcionarios Inspector Diego Giemar, Placa 059; Agente Evelio Rojas, Placa 2599, Agente José Suazo, Placa 2696, y Agente Yunay Roso, Placa 2697, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de la adolescente, se le imponga como sanción la medida de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en forma oral lo sostenido en su escrito de acusación de fecha 17 de noviembre 2005, corriente a los folios 73 al 79, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem.
Finalmente, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso en forma oral sus alegatos de apertura, manifestando al Tribunal que no tenía objeción con respecto a la acusación y que en previa conversación sostenida con su defendida, la misma le había manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la sanción, para lo cual pidió que la misma fuera oída, y luego haría sus alegatos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El Tribunal, una vez constatado que la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, la impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, se adhirió al pedimento de su defendida pero rechazó la calificación jurídica de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la misma es imprecisa, por cuanto la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exige una serie de elementos para que se configure el delito endilgado por la Representación Fiscal; así mismo, solicitó la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello invocó que se le aplique las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que se imponga la sanción más idónea.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Miércoles Veintidós (22) de Febrero del año 2.006, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene la misma de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que merece la privación de libertad; es por lo que apreciando que la adolescente admitió el hecho, se rebaja un tercio del lapso de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal; en consecuencia le impone a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo la adolescente acusada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2. Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, es relevante destacar que en el ACTA DE DEBATE de fecha 22 de Febrero del año 2006, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LAS PARTES RENUNCIARON AL LAPSO DE APELACIÓN, por lo tanto, una vez publicada la presente decisión la misma quedará definitivamente firme, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo la adolescente acusada cumplir con las siguientes obligaciones: 1.Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2. Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: PUBLICADA LA PRESENTE DECISIÓN LA MISMA QUEDARÁ DEFINITIVAMENTE FIRME, en consecuencia SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto en el Acta de Debate de fecha 22 de Febrero del año 2006, se dejó constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.
Se deja constancia que contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Miércoles veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-656-2005.
MDCSP/albj. -