REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Jueves Treinta (30) de Marzo del año 2006.
195º y 147º

Nomenclatura: JM-670/05
Juez Presidente: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Fiscal: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensora: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
Delitos: ROBO AGRAVADO, y OCULTAMIENDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Víctima: L.L.S, y el ORDEN PÚBLICO
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-670-05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.S; y OCULTAMIENDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El Adolescente acusado se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.S; y OCULTAMIENDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en su acto conclusivo afirmó que:

“El día 29 de agosto de 2.005, siendo aproximadamente entre las siete y media de la noche, se encontraba la señora L.L.S, en compañía de su familia en su casa cuando de pronto oye un ruido muy fuerte que proviene de la puerta y ve a su hija corriendo hacia el local de lotería que tiene alquilado, y entra tres jóvenes armados quienes los someten bajo amenaza un joven con arma le manifestó que le diera los anillos y la arrojó al piso, los tres jóvenes sometieron a los presentes quienes eran la Señora Lucila y su hijo HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ, su hierna ANNY ELIBER TRUJILLO y su pequeña hija de cinco años, quienes fueron amenazados y llevados hasta una de las habitaciones les preguntaron por el dinero y se llevaron un televisor, los dos anillos, la cajita con el dinero, una cartera de hombre con documentos personales, dos celulares Patagonia color negro y un Júpiter color plata, mientras habían dejado a las víctimas sometidos y encerrados en una de las habitaciones bajo amenaza de no poder salir, luego de unos minutos se retiraron con todos los artículos que despojaron a la familia, de pronto la señora Lucila sale y se encuentra a un señor que le informa que un sujeto se montó en la unidad de transporte en eso pasa un policía vial a quien se le informó lo sucedido y que el sujeto iba en la línea de la Unidad Vecinal, por lo que el policía fue y realizó el recorrido y abordaron la unidad de transporte público de la Unidad Vecinal que pasaba por el sector logrando visualizar en la parte interna en las escaleras de la puerta delantera de la unidad un televisor, detuvieron la unidad y solicitaron a todos los pasajeros la documentación, inspeccionaron el colectivo con autorización del conductor, encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, contentiva de un cargador con dos cartuchos lo cual se incautó ya que por versiones de los testigos manifestaron que el adolescente había arrojado un objeto debajo del asiento del conductor justo donde se encontró el arma, además de haberle incautado al adolescente quien se identificó ante la autoridad cono WILLIAM DAVID GONZÁLEZ VARGAS, de 17 años de edad, dos (02) anillos de presunto Oro, dentro de su boca no dando respuesta sobre la procedencia de los mismos, acusándolo los testigos allí presentes de que este también cargaba el televisor, y un arma que arrojo al piso siendo visualizado por el chofer así como se presento una de las víctima y reconoció al referido adolescente, posteriormente el adolescente cuando se encuentra en la sala del Tribunal de Control para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia fue reconocido por tener otras causas en el Tribunal por lo que allí manifestó que su verdadero nombre es (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pudiendo verificar en las actas de investigación del presente caso, que el referido adolescente a su ingreso en el Centro de Privación de Libertad del Inam, se identificó como primeramente aparece y así aportaron los datos filiatorios los funcionarios del C.I.C.P.C.“.

Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios ofrecidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre del año 2005, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son: Experticias: 1) Informe N° 9700-061-BTP-1422 de fecha 30 de agosto del año 2005, suscrito por el expertos Agente PARRA ZAMBRANO JESÚS ATILIO. 2) Informe N° 9700-061-BTP-1421, de fecha 02 de septiembre del año 2005, suscrito por el Agente PARRA ZAMBRANO JESÚS ATILIO. Documentales: 1) Acta de Inspección Ocular N° 5061 de fecha 01 de septiembre del año, suscrita por los funcionarios Detective HÉCTOR GÁMEZ y Agente GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Acta de investigación penal de fecha 01 de septiembre del año 2005, suscrita por los funcionarios Detective HÉCTOR GÁMEZ y Agente GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. Testimoniales: 1) Ciudadana LUCILA LÓPEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.188; 2) ciudadana ANNY ELEIBER TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.399; 3) ciudadano HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.823; 4) LEONARDO ELOY CASTIBLANCO MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.418; 5) ciudadano JOSÉ FERMÍN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.055; 6) funcionarios PONCE MORENO JOSÉ GREGORIO, SÁNCHEZ ZAMBRANO LUIS ARGENIS y FLOREZ PINTO CESAR AUGUSTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira.
Por último, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
La Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación formulada por el Ministerio Público, porque no demuestra la participación de su defendido en el hecho que le imputa, manifestando que la defensa está plenamente convencida de la inocencia de su defendido, por ello solicitó una sentencia absolutoria y se acogió al principio de la comunidad de la prueba, concluyendo que se opone a la sanción solicitada por el Ministerio Público.
El Tribunal, una vez constatado que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, lo impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso:
“Yo venía en la buseta cuando la pararon, nos bajaron a todos y consiguieron un arma y me la pusieron a mi, y los policías viales me esculcaron y dicen que yo tenía dos anillos en la boca y ellos como no sabían el nombre mío me colocaron el nombre ese y yo llegue así al CDT, es todo”. Las Partes no preguntaron.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración de la testigo LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS (víctima), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.028.188, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Yo estaba lavando ropa y oigo un forcejeo y pregunto que pasa y me dicen que no salga porque están robando, yo no sabía lo que era eso, yo llegó y digo no puede ser, le decía Carolina al muchachito no haga eso, el niño llega y dice tranquila, el niño dice esto es un atraco y me dice que le de los anillos, después llegaron cuatro muchachos con él, unos mayores, le doy gracias a Dios que no me mató, y se lo agradezco a él que no me mató, nos llevan para un cuarto y en el cuarto nos encierran a todos, llega el hijo mayor mío, y lo calman, y nos dicen mentase para adentro nosotros nos quedamos quietos y esperamos que se fuera, cuando salí, un señor nos dice que se llevaron el televisor, que se lo llevó un gordo, alto, el niño sabe quienes son, se fueron y entonces iba pasando el hijo de una camarera amiga mía, que es policía, y le dijimos que nos robaron y nos dijeron que se fue en la buseta y lo agarraron después en la buseta, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿De qué fue despojada? Contestó: El niño me despojó de los anillos y el otro del televisor y a Anny los celulares, ella sufrió mucho, 2.- ¿Vio el arma? Contestó: Si, era plateada, 3.- ¿Qué le decían ellos? Contestó: Que nos quedáramos quietos o nos iban a matar, 4.- ¿En el momento que los encerraron qué les indicaron? Contestó: Nos decían que nos metiéramos, lo bueno es que no nos mató, 5.- ¿Cuándo quedaron en silencio qué pasó? Contestó: Pensamos en el niño más pequeño, y lo dejaron quieto, menos mal que no se les metió nada malo y no hicieron nada con el niño que se había quedado afuera comiendo, eso es horrible, 6.- ¿Recuerda quien fue la persona que después que pasó el hecho acompañó a los efectivos? Contestó: El hijo mío Harold, todo mundo decía que buscaran los corotos y luego nos fuimos detrás de él a buscarlo, es todo”. Seguidamente la Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda la fecha y la hora en qué ocurrieron los hechos? Contestó: Eran como la siete y media u ocho de la noche, 2.- ¿Cuántas personas participaron en el hecho? Contestó: Ellos eran como cuatro, 3.- ¿Recuerda las características? Contestó: El gordito, era más alto que yo y tenía fuerza, los más grande los conoce Anny, yo vi al niño y al mayor, de la cara no me acuerdo del grande, yo sólo recuerdo las características del que esta aquí porque él me encañonó a mi, 4.- ¿Cuánto tiempo transcurrió? Contestó: Como unos quince minutos, esperamos y como no oímos nada salimos, 5.- ¿Cuándo ustedes salen donde estaban? Contestó: Vimos al amigo y le dijimos que nos robaron y el muchacho nos llevó, 3.- ¿Qué le indicó al funcionario? Contestó: Que iba en la buseta y un señor nos dijo que se acaba de ir en la segunda buseta, yo le aporte las características del niño y del grande, 5.- ¿Estuvo presente en el momento que detienen al adolescente? Contestó: No, fue el esposo mío y el hijo mío, 6.- ¿Dónde lo vieron? Contestó: En la policía, yo lo identifique al niño por la cara, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que dicen que le pone el arma, qué actitud tomó Usted? Contestó: Yo pensé que me iba a morir, yo no hacia caso, y Carolina le decía al niño que se quedara quieto y yo le decía a ella que se quedara quieta que no le dijera nada, yo lo que hice fue darle mis anillos, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que el misma es una de las víctimas en la presente causa y expuso entre otras cosas que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otras personas, el día en que ocurrió el hecho, aproximadamente a las siete y media u ocho de la noche, entraron a su casa y el mismo le manifestó que se quedara quieta que era un atraco amenazándola de muerte con un arma fuego diciéndole que le entregara los anillos que cargaba, a lo cual la misma accedió a entregárselos por temor a su vida, que él y las otras personas que lo acompañaban los encerraron a ella y a sus familiares en un cuarto; así mismo, señaló que en ese momento en el comedor de la casa se encontraba comiendo su nieto de tan solo meses de edad, a quien los agresores no lograron visualizar por lo que sintió temor que le fueran a causar algún daño.
De la misma manera, a preguntas realizadas por las partes la misma con certeza manifestó que sólo recordaba con exactitud las características de la persona que se encontraba en la sala de juicio porque era la persona que la había encañonado con un arma de fuego.
Por otro lado, indicó que cuando no oyeron mas ruido salieron del cuarto y un señor en la calle, les manifestó que uno de los agresores se había llevado el televisor y se montaron en una buseta, y en ese momento pasó el hijo de una amiga suya que es policía y le comentó lo que les había sucedido por lo que éste se fue en la búsqueda de los sujetos; además, dejó claro que si bien es cierto que no estuvo presente en el momento de la aprehensión del adolescente, no menos cierto es, que sí recordó la cara del adolescente en el momento en que lo vio.
Con la declaración de la testigo ANNY ELIBER TRUJILLO (víctima) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.502.399, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“El día ese era un día de trabajo normal en la agencia de lotería, se estaba oscureciendo, en ese momento y salieron unos amigos del local, cuando vienen tres muchachos subiendo, yo veo que la puerta está abierta y a lo que voy a cerrarla el muchacho éste saca un arma de fuego y me empezó a empujar la puerta y la empujaron y se abrió la puerta y él me apuntó con el arma, los otros estaban armados pero no me apuntaban a mi, ahí estaba la niña mía, empezaron a preguntarme qué donde tenía el dinero y les dije donde estaba, uno de ellos sacó el dinero y empezó a buscar en la gaveta y el otro se quedó parado en la puerta y el que esta presente vio que el local se comunicaba con la casa y se metió para adentro, después se devolvió y le dijo al otro que había un televisor, que se lo ayudara a bajar y se metieron los dos para allá y después me dijeron que me metiera para la casa, agarré a la niña mía la metí detrás mío, y me fui hacia allá y el otro se quedó en la puerta, cuando me iba a parar entró mi cuñado y se dio cuenta que me robaron, le dije que no hiciera nada porque estaban armados, lo metieron a él y le quitaron la cartera y nos metieron en el cuarto, se metieron por el local, nos metieron a mí suegra, a mi cuñada, a la niña mía, a mi, y el niño mío se quedó solito por fuera, yo quería salir porque la agonía mía que se había quedado afuera mi otro hijo, es por lo que al momento que salí vi que el muchacho salió corriendo y salimos a la calle a gritar, y un señor dijo que había visto a unos muchachos que se montaron en una buseta de la unidad vecinal, del desespero venía un policía vestido de marrón y fue cuando el cuñado se fue con él en la moto y se fue a perseguir la buseta, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En el local tuyo de qué te despojaron? Contestó: Se llevaron el dinero que estaba, no había cerrado caja pero eran más de cien mil Bolívares, se llevaron el celular mío, el de una amiguita, se llevaron los cargadores de los celulares, 2.- ¿Cuándo se percatan que el local se comunica con la casa dónde se quedaron? Contestó: Uno se quedó en el local, el muchacho que está aquí se fue para dentro y después salió y le dijo al robusto que le ayudara a sacar el televisor, ellos dos se quedaron dentro de la casa y el otro afuera, 3.- ¿Las personas que estaban dentro de la casa podían ver a los que estaban afuera? Contestó: No, no se puede ver, 4.- ¿Cuántos ingresaron al local? Contestó: Los tres y estaban todos armados, me decían esto es un atraco y me decía quédese sentada maricona o la voy a matar, no grite, 5.- ¿Cuánto tiempo estuviste en el local mientras que los otros ingresaron a la casa? Contestó: Como tres o cuatro minutos, no fue mucho, el muchacho que esta aquí presente me ordenó que entrara a la casa porque el otro le decía que se quedara quieto y me decía métase para acá y nos entró, 6.- ¿La persona de la visera entró a la casa? Contestó: Entró hasta la sala y se movía para acá y para allá, es todo”. Seguidamente la Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué relación de parentesco tiene con la señora Lucila? Contestó: Ella es mi suegra, 2.- ¿Cuántas personas ingresaron a la casa? Contestó: Entró el muchacho primero y luego duró ahí y salió y le dijo algo al que me estaba buscando en los cajones, le dijo que le ayudara a sacar le televisor cuando entonces entraron y el otro se quedó afuera, el de la visera era de cara perfilada, delgado, tenía marcas de acné, medía como 1,65, lo digo porque yo mido 1,70 y yo era la más alta de los tres, 3.- ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que se fueron para salir de la habitación? Contestó: No transcurrió mucho porque yo estaba angustiada porque que el niño estaba afuera, pasaron como dos minutos, el cuñado nos dijo ya se fueron vamos a salir y salimos, me asomé y salimos y yo fui a buscar al niño, 4.- ¿En algún momento la señora Lucila salió? Contestó: Ella todo el tiempo estuvo adentro, y la cuñada salió y llegó hasta la sala y les decía que porque hacían eso porque mi mamá los ayudaba, 5.- ¿Quién le da la información al funcionario? Contestó: Mi cuñado que tenía más aplomo porque nosotros estábamos gritando, él le dijo y se montó a la moto con el funcionario que iba pasando, 6.- ¿Le indicaron las características al funcionario? Contestó: Mi cuñado se acercó al funcionario y le dijo pero no se si le dijo las características pero se montó para darle el reconocimiento, 7.- ¿Vio a la persona que detienen? Contestó: No yo no fui, fue mi cuñado y el suegro también, 8.- ¿Cuándo usted fue a la policía los funcionarios le indicaron a la persona que estaba detenida? Contestó: Fuimos y habían varias personas detenidas, nos preguntaron que cual persona era y yo lo reconocí de una vez, lo reconocí de una vez, porque el era la persona que hablaba y dirigía y lo miraba, a él fue que yo puede visualizar más, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo dice a él a quién se refiere? Contestó: Al ciudadano que esta aquí sentado, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma también es víctima del presente caso y entre otras cosas expuso que el día en que ocurrió el hecho, ella se encontraba trabajando en la Agencia de Loterías que se encuentra anexa a la casa donde se cometió el robo, en compañía de su hija, que ya era casi de noche, y cuando iban saliendo unos amigos suyos del local se percató que se acercaban tres muchachos extraños y ella al ver la puerta abierta trató de cerrarla pero el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien señaló en la sala de juicio como la persona que la apuntó con un arma de fuego, empujó la puerta, manifestándole que se quedara quieta que no gritara porque la iba a matar y que las otras personas que lo acompañaban también se encontraban armadas pero no la apuntaron.
Así mismo, indicó que los agresores le preguntaban dónde tenía el dinero a lo cual ella por miedo les señaló el sitio donde se encontraba, despojándola de dos celulares y dos cargadores para celular.
De igual forma, expuso que uno de los sujetos sacó el dinero, el otro se quedó parado en la puerta y el adolescente acusado al ver que el local se comunicaba con la casa se introdujo a la misma y luego salió indicándole a uno de los sujetos al mas robusto de ellos, que había un televisor que se lo ayudara a bajar, entrando ambos a la casa y luego fue que el adolescente le manifestó a ella que entrara a la casa; a tal efecto, la misma agarró a su niña y entró y fue en ese momento que llegó su cuñado quien se dio cuenta que la habían robado por lo que le advirtió que no hiciera nada porque los sujetos estaban armados, metiéndolo también a él a la casa a quien le quitaron su cartera, y los encerraron a todos en un cuarto a excepción de su hijo de meses de edad quien fue el único que se quedó afuera por cuanto se encontraba en el comedor de la casa, lo que generó en ella un gran temor por la vida de su hijo, a quien los agresores no lograron visualizar.
Igualmente, indicó que luego de ocurridos los hechos todos se fueron a la calle y un señor les informó que había visto a unos muchachos que se montaron en una buseta de la Unidad Vecinal, y en ese momento pasó un policía y la ciudadana de nombre Lucila le contó lo que les había sucedido y su cuñado se fue a perseguir la buseta donde habían huido.
Con la declaración del testigo HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ (víctima), titular de la cédula de identidad N° V.- 18.256.823, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“El joven llegó a la casa, con un arma de fuego y con dos muchachos más, entraron a la lotería y se metieron por la parte de atrás y nos metieron a todos en un cuarto, se llevaron el televisor, se llevaron dos celulares, las prendas de valor de mi mamá, los dos se fueron en la buseta y otro a pie, los de la buseta, logramos capturar a uno y recuperamos el televisor y los anillos, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que estas personas ingresan a la vivienda dónde se encontraba usted? Contestó: Estaba en la puerta de la casa, 2.- ¿Cuando ellos ingresan que hace usted? Contestó: Ellos entran y uno se quedó mirando en la esquina y luego me quitaron la cartera y le quitaron a mi mamá los anillos, estaba mi mamá mi cuñada, mi hermana, dos sobrinos y yo, 3.- ¿Una vez que tu te regresas a la casa te habías percatado que ellos entraron? Contestó: El chamo cantó la zona, me pareció raro y ahí fue cuando me percaté que estaban adentro, yo ingresé por la lotería, 4.- ¿Dónde estaban las personas? Contestó: Mi mamá estaba dentro de la casa y mi mamá estaba sentada, y cuando entro yo digo que pasa aquí y el muchacho me pone la pistola en la cabeza y me quedé quieto, 5.- ¿Los otros estaban armados? Contestó: Si, 6.- ¿Cuánto tiempo estuvieron en la habitación? Contestó: Como cinco minutos, porque nos dijeron que si salíamos nos mataban cuando salgo veo al muchacho que sale corriendo y salgo y me dicen que unos chamos se habían ido a la parada y agarrado una buseta, luego ahí paso mi padrastro y nos fuimos detrás, y fue cuando vi al muchacho sentado y vi que encontraron una pistola, en el momento que llegué y vi al muchacho sentado, veo que está escondiendo algo detrás de una tabla de madera, estaba metiendo el cargador ahí, la pistola la encontraron adentro, eso me lo contaron, 7.- ¿Qué pasó después que sacan el arma? Contestó: Yo llego y le digo es ese muchacho que entró a la casa, revisan donde él está sentado y sacaron el cargador, y vi el televisor de nosotros, 8.- ¿Cuántas personas detuvieron ahí? Contestó: Tres, la única persona que reconocí fue al muchacho en el comando, 9.- ¿Quiénes bajaron al comando? Contestó: Todos mi mamá, mi hermana, mi cuñada, nosotros bajamos en el carro del padrastro mío, y nos pararon a los tres muchachos y él era el que estaba ahí, le sacaron unos anillos de la boca y encontraron el televisor y más nada, es todo”. La Defensa interrogó: “1.- ¿Cuántas personas participaron en el hecho? Contestó: Tres, pero sólo este muchacho me puso la pistola aquí, 2.- ¿Dónde estaba el muchacho? Contestó: Por un momento en la agencia de loterías, luego todos entraron a la casa y cerraron la lotería, recuerdo sólo a este muchacho, porque al otro lo vi que estaba corriendo, 3.- ¿Usted dice que los encerraron a todos? Contestó: Si, 4.- ¿Cuánto tiempo permanecen en esa habitación? Contestó: Como cinco minutos en la habitación y como dos minutos esperando que se fueran totalmente de la casa y al instante pasó la patrulla y después de ahí pasó el padrastro y nos montamos, 5.- ¿Cuántas personas le indicaron que habían abordado la unidad? Contestó: El señor dijo que se habían montado unos chamos en la buseta y digo yo que dos porque el otro corría con la caja del dinero, 6.- ¿Usted presenció cuando le sacaron los anillos de la boca al adolescente? Contestó: Si le decían que hablara y él no hablaba y es cuando le sacan los anillos, yo les dije que era él, en el momento que llegó la buseta yo sólo le indique a él, el policía agarró a otros pero esos no eran, yo lo identifiqué por las características, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo también fue víctima del caso en cuestión y entre otras cosas señaló que el día en que ocurrió el hecho, él llegó a su casa y el adolescente acusado le puso el arma de fuego en la cabeza y le dijo quieto y observó que otras dos personas también portando armas de fuego, habían robado la Agencia de Loterías metiéndolo a él y a sus familiares en un cuarto y los amenazaban que si salían los mataban, llevándose su cartera, el televisor, dos celulares y los anillos de su mamá la ciudadana Lucila López Seijas.
Así mismo, indicó que luego de haber salido los sujetos agresores de su casa, él acompañado de sus familiares salieron a la calle y un señor que se encontraba en la parada les indicó que dos de los sujetos se habían montado en una buseta y el otro siguió corriendo hacia arriba quien cargaba la caja con el dinero de la Agencia de Loterías; que lo único que habían logrado recuperar fue el televisor y los anillos de su mamá.
Del mismo modo, indicó que en ese momento iba pasado la policía Municipal y él se fue detrás de ellos en el carro de su padrastro y cuando llegaron al lugar de la detención pudo observar al adolescente y allí se enteró que el mismo había escondido debajo del asiento del conductor de la buseta un arma de fuego; así mismo, manifestó que él fue la persona que les indicó a los Funcionarios Policiales que el adolescente acusado era una de las personas que los había robado.
Igualmente, el mismo presenció la inspección personal que le fuere practicada al adolescente acusado, a quien se le encontraron en su boca los anillos propiedad de la ciudadana Lucila López Seijas, quien es su mamá.
Con la declaración del Funcionario CESAR AUGUSTO FLOREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.171.602, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Vial de San Cristóbal, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Fuimos abordados en el estadio, nos abordó una ciudadana y nos informó que había sido objeto de robo en su residencia por unas personas a mano armada, y dijo que le habían robado sus anillos, un televisor, no me acuerdo que más me dijo, la señora estaba muy ofuscada, le pedí que me lo describiera y ella lo hizo, procedimos a hacer la inspección del lugar y cuando íbamos por la Iglesia El Carmen en la calle 4 de La Concordia, avistamos un colectivo y en la puerta se visualizaba un televisor, indicándole al conductor que detuviera su marcha, y solicitamos que se bajaran las personas del colectivo especialmente los hombres, luego se bajaron las damas, preguntamos a quien le pertenecía el televisor y nadie nos dijo nada, luego el conductor señaló al muchacho que introdujo el televisor, yo procedí a hacerle inspección al colectivo, y varios de los testigos decían que él había tirado algo al asiento del conductor y debajo del asiento del conductor logré colectar un arma de fuego, mientras mis compañeros se entrevistaban con el adolescente, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántos funcionarios estuvieron presentes en el procedimiento? Contestó: El inspector Ponce, Sánchez Luis que hizo el traslado y mi persona, Luis estaba en una unidad patrullera, nosotros estábamos en moto, yo practiqué la inspección del transporte, 2.- ¿Qué personas estaban dentro de la unidad? Contestó: Las damas fueron las que colaboraron y señalaron que habían arrojado algo debajo del conductor, quedando el chofer en el colectivo para evitar que se perdiera algo, se quedó el conductor adentro, empecé de atrás hacia delante, 3.- ¿Quién practicó la inspección del adolescente? Contestó: El inspector Ponce, 4.- ¿Además de los pasajeros que estaban dentro de la unidad llegó otra persona? Contestó: Yo tomé nota de los testigos, y refleje los que estaban ahí, y lo que hacemos nosotros, también donde fue abordado en el estadio, que fue la agraviada, 5.- ¿Recuerda si la persona agraviada llegó después en la unidad de transporte? Contestó: Si, llegó un familiar de la agraviada y señaló el televisor como de su propiedad, es todo”. La Defensa interrogó así: “1.- ¿Recuerda la fecha y el lugar en qué ocurrieron los hechos? Contestó: Eso fue en agosto como a las siete y media, ya habíamos entregado novedades del servicio diurno y entrábamos al nocturno, 2.- ¿Usted señala que se trasladaba por la calle, cuál calle? Contestó: Iba en la intercesión de octava avenida y calle 4, 3.- ¿Quién le suministro la información? Contestó: Me acuerdo que era la señora Lucila, quien estaba asustada y dijo que tres personas habían entrado a su casa y que le robaron un televisor y unos anillos, ella se encontraba acompañada como de dos o tres personas a los lados, 4.- ¿Ella le indicó las características de las personas? Contestó: Si, yo se que ella narró su vestimenta, aspecto, altura, y reflejó que tenía un corte de esos nuevos, bajo y arriba le echan gomina, 5.- ¿Cuántas personas describió ella? Contestó: Tres personas, 6.- ¿Qué distancia hay entre el sitio donde usted recibe la información y donde detienen al transporte público? Contestó: Subimos por la cuatro, y cuando llegamos a la carrera 12 doblamos por panda cream a la izquierda pasando por la iglesia el carmen, tomamos la calle que va subiendo, como cuatro cuadras o cinco, 7.- ¿Cuántas personas detienen en el procedimiento? Contestó: Le garantice los derechos al adolescente, a más nadie, 8.- ¿Quién le indicó que el televisor lo había colocado en la unidad era el adolescente? Contestó: Nadie, por lo que procedimos a que se bajaran los hombres y luego las damas y luego el conductor dijo que el adolescente subió con el televisor, 9.- ¿Usted dejó constancia en el acta policial eso? Contestó: Si ahí reflejé todo, 10.- ¿Le practicaron inspección a las personas? Contestó: Si a todos le practicamos la inspección personal y a las damas sólo los bolsos, 11.- ¿En esa inspección le incautaron algo al adolescente y a las personas? Contestó: A nadie, pero el oficial de orden debe garantizarle los derechos al adolescente y debido a que el adolescente arrojó de su boca unos anillos, yo no lo vi, lo vio el inspector Ponce, 12.- ¿Ustedes trasladaron a las víctimas al comando, y en el comando ustedes les indicaron a las víctimas cuál fue la persona detenida? Contestó: Uno de ellos que vio el televisor, también señaló al adolescente y dijo que ese era uno porque lo reconoció como esta vestido y lo señalaba, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue uno de los Funcionarios aprehensores y entre otras cosas dejó constancia que el día en que ocurrió el hecho, él se encontraba en compañía de su compañero de labores José Gregorio Ponce Moreno efectuando labores de patrullaje, cuando por los alrededores del Estadio Táchira fueron abordados por una ciudadana quien estaba muy nerviosa y les informó que había sido objeto de robo en su residencia por unas personas a mano armada, quienes la habían despojado de sus anillos y de un televisor, aportándoles las características físicas, quienes habían abordado una Unidad de Transporte Público, por lo que procedieron a realizar el recorrido respectivo y cuando iban por la Iglesia El Carmen, por la calle 4 de la Concordia, avistaron una Unidad de Transporte Público, y en la puerta del mismo visualizaron un televisor, por lo que le indicaron al chofer que detuviera el vehículo.
De inmediato, inspeccionaron a cada una de las personas que abordaban dicha unidad de transporte primeramente a los hombres y luego a las damas; y preguntaron a quién pertenecía el televisor no recibiendo respuesta alguna; por lo que posteriormente él procedió a realizar la inspección al colectivo en virtud de la información aportada por las damas que se encontraban dentro de la unidad de transporte público quienes colaboraron al indicar que el adolescente acusado había arrojado algo debajo del asiento del conductor, encontrando debajo del asiento del mismo un arma de fuego, de lo cual fue testigo el propio chofer de la unidad.
Al mismo tiempo, señaló que su compañero de labores practicó la inspección personal al adolescente, hallándole en su boca los anillos propiedad de la víctima la ciudadana Lucila López Seijas.
Además, destacó que él fue el Funcionario que le leyó los derechos al adolescente por cuanto el Inspector Ponce le halló al mismo dentro de su boca los anillos propiedad de la víctima, y en el Comando fue señalado por las víctimas ya que para la época de la detención el Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal no contaba con calabozos y por ello pudo ser visualizado por las víctimas, quienes también indicaron que el televisor recuperado era el mismo que les habían robado.
Con la declaración del Funcionario JOSÉ GREGORIO PONCE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.504.068, , adscrito al Instituto Autónomo de Policía Vial de San Cristóbal, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Yo me trasladaba con el agente Florez César y unos ciudadanos nos indicaron que habían sido objeto de robo en su residencia, que le habían robado un televisor y unos anillos, y que habían abordado un transporte público, cuando cerca de la Iglesia visualizamos la unidad y la detuvimos al frente del edificio Pablo Sexto y le preguntamos a los pasajeros de quien era el televisor y dijeron que de un adolescente que iba adelante y que el joven había arrojado un objeto, revisó el funcionario y encontró una pistola 380, le hice la revisión al joven y el joven hablaba en forma rara y le indiqué que tenía en su boca y expulsó dos anillos de color amarillo y le indicamos al conductor de la buseta que fuera al comando y al adolescente detenido lo llevamos en una unidad a nuestro comando con la evidencia de los anillos y el televisor, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En ese momento con quién te encontrabas al momento que te indicaron las personas que habían sido robadas? Contestó: Con Florez César, 2.- ¿Quién hace la inspección del trasporte? Contestó: Florez César porque los pasajeros dijeron que el adolescente había lanzado algo, estaban ahí dos pasajeros que nos habían indicado donde estaba la pistola, yo me encontraba en la escalera de la unidad, y los pasajeros se encontraban dentro de la unidad pero sólo los dos que nos dieron la información, 3.- ¿Además de los pasajeros que estaban en ese sitio quién estaba más? Contestó: El conductor y no llego más nadie, luego llegó la unidad para trasladar al detenido y la evidencia, 4.- ¿Hicieron la inspección de las demás personas? Contestó: Las que se iban bajando se les iba revisando lo que tenían, la femenina luego llegó, 5.- ¿Cuando trasladaron al adolescente al comando, llegó allí, la víctima? Contestó: Si y me manifestaron que esos eran los anillos, y el televisor, y que el adolescente la había hecho arrodillar para que le entregara los anillos, ellos estaban solos, la víctima andaba con un joven, 6.- ¿Habían más detenidos? Contestó: No, 7.- ¿Logró visualizar y señalar a la persona detenida? Contestó: Si, ella lo señaló, es todo”. La Defensa interrogó: “1.- ¿Iban los dos en la misma unidad? Contestó: En la moto, nos suministró el hecho una señora y un joven y nos indicaron que habían entrado en su residencia y nos indicaron las características pero no recuerdo bien, 2.- ¿Quién entra primero a la unidad? Contestó: Detuvimos la unidad los dos, 3.- ¿Qué le hizo pensar que el adolescente era? Contestó: Porque lo señaló los testigos, y nos dijeron que el joven de adelante era el que había subido las cosas, yo lo vi sentado al lado del conductor, 4.- ¿Le practicaron inspección a todas las personas? Contestó: Si, porque decían que tenía un arma de fuego y no sabíamos y si iban a proceder, 5.- ¿Esa inspección la hizo sólo o con quién? Contestó: Estaba el Agente Florez César, Sánchez Luis y una femenina, el adolescente fue el último que bajó de la unidad, y él me dijo que él era familiar del conductor, él tenía algo en la boca, en ese momento estaba presente el funcionario y le indicamos cual era el hecho que se le imputaba, yo le dije que expulsara lo que tenía en la boca y tenía dos anillos, 6.- ¿Cuántas personas detienen? Contestó: Una sola, pero que eran tres personas, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue otro de los Funcionarios aprehensores y entre otras cosas expuso que el día de los hechos él se encontraba con su compañero de labores Cesar Augusto Flores Pinto efectuando labores de patrullaje, cuando por los alrededores del Estadio Táchira fueron abordados por una ciudadana quien estaba muy nerviosa y les informó que había sido objeto de robo en su residencia por varias personas a mano armada, quienes la habían despojado de sus anillos y de un televisor, aportándoles las características físicas de los sujetos indicándoles que los mismos habían abordado una Unidad de Transporte Público, por lo que procedieron a realizar el recorrido respectivo y cuando iban por la Iglesia El Carmen, visualizaron la Unidad de Transporte Público, y la detuvieron frente al Edificio Pablo Sexto, procediendo a preguntarles a los pasajeros de quién era el televisor que se encontraba en el interior del autobús, no obteniendo respuesta.
Sin embargo, las damas que se encontraban en la unidad les manifestaron que el adolescente que iba en la parte delantera (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), había arrojado algo debajo del asiento del conductor, por lo que su compañero policial Cesar Augusto Flores procedió a realizar la inspección del vehículo encontrando debajo del asiento del chofer, una pistola calibre 38.
Al mismo tiempo, señaló que él fue el funcionario que efectuó la inspección personal del adolescente acusado observando que el mismo hablaba en forma extraña preguntándole qué tenía en la boca, el cual expulsó los dos anillos propiedad de la víctima, siendo señalado por estas en el Comando.
Con la declaración del testigo LEONARDO ELOY CASTIBLANCO NARIÑO (pasajero de la buseta), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.652.418, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Yo no se me el hecho, ahí hay un señor afuera que dice que es por una buseta que se montaron dos muchachos por los lados de la Iglesia El Carmen, llegó un efectivo, paró la buseta y se fue en busca de un muchacho que se llevó un televisor que iba en la buseta, no me acuerdo cuando fue eso, y allá en la comandancia me pusieron a declarar lo que yo había visto, yo me monté en la buseta y cuando el policía mandó a parar a la buseta y nos bajó a todos, dijo que ese televisor era de un señor y que lo acababan de robar, yo dije que no sabía quien había sido porque yo no vi, en la buseta iban muchas personas como treinta personas y nos llevaron luego a la casa, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Dice usted que habían treinta personas en ese transporte? Contestó: Creo que si, porque sentado le caben treinta pero habían personas de pie, 2.- ¿Cuándo llega el efectivo se desalojó a la gente? Contestó: Él llegó, le dijo al conductor que parara y dijo que habían unos ladrones y empezó a bajar y revisaron a todos y revisaron la buseta, y en menos de unos segundos llegaron más policías y revisaron, 3.- ¿Qué pasó luego? Contestó: Yo estaba en un grupo y oímos que unos muchachos se llevaron un televisor y esperamos ahí y sólo escogieron como a cinco, ese día iba un señor a lado mío, y lo pusieron contra la pared porque pensaron que era él, 4.- ¿Cuándo usted ingresó al transporte vio el televisor? Contestó: Yo no se, vi que el televisor iba al lado mío, yo agarré la buseta en el centro, en la parada, 5.- ¿Cuándo usted se va a bajar fue que visualizó el televisor? Contestó: Si y cuando el policía dijo que era robado, yo oí que dijeron que se habían montado por los lados de la nación, 6.- ¿Recuerda que alguien halla señalado a unos de los pasajeros? Contestó: Llegó un señor y dijo que él había sido pero no se, 7.- ¿La persona que agarraron la señaló alguien? Contestó: Si una persona que venía con el efectivo, es todo”. Seguidamente la Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda dónde estaba sentado usted? Contestó: En el primer puesto, detrás del conductor, 2.- ¿Dónde agarró la buseta? Contestó: En el centro, en la parada agarré la buseta del centro para la unidad vecinal, 3.- ¿Vio a alguna persona que se montara con el televisor? Contestó: No me di cuenta, yo estaba justo detrás del conductor, cuando hubo la cuestión del policía escuché que zumbaron algo pero no vi qué, ni quién lo lanzó, con el policía apuntándonos me dieron nervios, 4.- ¿Cuántas personas iban? Contestó: Yo le pongo más de treinta, y de policías, yo vi uno sólo que fue el que apuntó, y con su radio llamó a más efectivos y llegaron como cuatro o cinco policías de la Alcaldía, Municipales, 5.- ¿Cuántas personas detienen? Contestó: No se decirle porque habían muchas personas afuera, no me di cuenta, 6.- ¿A quién agredieron? Contestó: Al que estaba al lado mío, de los cinco lo escogieron a él también y pero lo golpearon porque él me comentó que le atribuyeron eso, 7.- ¿Usted vio cuando encontraron el arma? Contestó: No, 8.- ¿Vio que alguien opuso resistencia? Contestó: No vi nada, 9.- ¿Cuántos funcionarios ingresaron a la unidad? Contestó: No se decirle vi que el que llegó se montó, no se si se montó alguien más porque nos pusimos a hablar entre los pasajeros, pero se que iba un efectivo en la moto, yo no vi a quien detuvieron en el procedimiento, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo indicó entre otras cosas que el día en que ocurrió el hecho, él iba de pasajero en la buseta y se percató que un policía le ordenó al chofer de la unidad de transporte público que se parara porque dentro de la misma se encontraban unos sujetos que le habían robado un televisor, por lo que procedieron a bajar a todas las personas para revisarlos al igual que la buseta; que él oyó que se habían montado por la inmediaciones del Diario la Nación.
De la misma forma, expuso con certeza que él oyó que zumbaron como un hierro debajo del asiento del conductor; no obstante, no observó quién lo lanzó.
Con la declaración del testigo JOSÉ FERMÍN CONTRERAS (chofer de la unidad de transporte público), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.564.055, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Era la segunda vuelta que daba yo, y por la calle 4 por la esquina del Diario La Nación se montaron varios pasajeros y se montaron dos muchachos con un televisor, y llegando por la Iglesia El Carmen se atravesó un policía vial y me dijo apague el carro y que nadie se baje, después llegaron todos los policías y me preguntaron de quién era el televisor y bajaron a todos los pasajeros y los revisaron, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo llegaron los efectivos policiales usted observó o le manifestó a ellos algo referente a cualquier cosa que algún pasajero le había manifestado? Contestó: El muchacho guardó algo en el asiento donde estoy manejando, 2.- ¿Los policías ingresaron y revisaron la unidad de transporte? Contestó: Si, y un pasajero le señaló al policía a un muchacho que había guardado algo ahí, 3.- ¿Qué hicieron con los pasajeros? Contestó: Los pegaron contra la pared, 4.- ¿Los policías le indicaron y le dijeron que alguien había dicho que era algo suyo, que era familiar suyo? Contestó: Si uno dijo que el muchacho había dicho que era familiar mío y yo le dije al policía que no era nada mío, 5.- ¿Además de los policías había una persona particular con los policías? Contestó: No me di cuenta, 6.- ¿Cómo hicieron con la detención de alguien? Contestó: No, se yo me quedé sentado ellos bajaron a los pasajeros y siguieron buscando a ver si habían armas, 7.- ¿Cuántas armas encontraron? Contestó: Yo vi una sola, 8.- ¿La persona que indicó que botaron algo y señaló, era un hombre o una mujer? Contestó: Una mujer, 9.- ¿Preguntaron de quién era el televisor? Contestó: Nadie vio nada, no dijeron nada, yo vi a alguien que subió con el televisor pero no se quien, 10.- ¿A qué altura vio que alguien se montó con el televisor? Contestó: Por la esquina del Diario la nación, 11.- ¿Recuerda si se llevaron alguien detenido? Contestó: Yo se que agarraron a un muchacho y decían que había uno que no tenía nada que ver, pero no se, porque yo me quedé dentro de la unidad-, 12.- ¿Cuánto tiempo duraron ahí en la unidad? Contestó: Sinceramente no se, no me acuerdo, sólo me acuerdo del arma que sacaron, es todo”. Seguidamente la Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿La unidad que usted conducía se desplazaba del centro a la Concordia o de la Concordia al Centro? Contestó: Del Centro iba para los barrios, yo se que era oscuro pero no recuerdo la hora, 2.- ¿Cuántos pasajeros habían en la unidad? Contestó: La buseta estaba full y habían pasajeros de pie, 3.- ¿Usted manifestó que se montaron unos ciudadanos con el televisor, recuerda las características del que se montó con el televisor? Contestó: Se que uno tenía franela roja, pero no me acuerdo más, 4.- ¿Estaba presente cuando encontraron el arma? Contestó: Si yo estaba ahí, 5.- ¿Vio a la persona que colocó el arma? Contestó: No, la persona estaba detrás de mi, 6.- ¿Cómo se inició el procedimiento? Contestó: Cuando me pararon había sólo un policía vial y luego llegaron más, el que me llegó me dijo que apagara el carro, 7.- ¿Algunas de las personas opuso resistencia? Contestó: No, 8.- ¿Vio si le hicieron inspección a las personas? Contestó: No, porque me quedé en la camioneta, no recuerdo a quien detuvieron ni nada, 9.- ¿Recuerda las características de las personas que ingresaron a la unidad con el televisor? Contestó: No recuerdo, porque se sube tanta gente, yo no estoy pendiente de la cara de las personas estoy pendiente es de lo que me dan y de lo que yo les doy de vueltos, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas personas le caben a la unidad? Contestó: 32 sentados y quince de pie, es una unidad grande, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia entre otras cosas que el día de los hechos él conducía la Unidad de Transporte Público cuando al llegar a la Iglesia El Carmen, un policía vial se le atravesó en una moto y le ordenó que apagara el carro y que nadie se bajara del mismo, siendo detenido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto el mismo se había montado en el autobús por la calle 4, esquina del Diario La Nación, en compañía de otro ciudadano con un televisor.
Igualmente, señaló según versión de las damas que se encontraban dentro de la unidad que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el momento en que el funcionario policial manda a detener la unidad, el mismo guardó algo debajo del asiendo del conductor, incautando los efectivos policiales un arma de fuego bajo su asiento de lo cual fue testigo.
Así mismo, dejó constancia que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le indicó a los efectivos policiales que él era familiar suyo, lo cual él negó en todo momento por ser falso.
Con la declaración del Experto ERWIND BUSTO PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.641, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma y corresponde a un avalúo real de un televisor, presenta regular estado de conservación y le di un valor real de doscientos veinte mil Bolívares exactos, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no interrogó. Seguidamente la Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Le hizo algún tipo de activación especial al aparato? Contestó: No, en este caso me fue solicitado sólo el avalúo el real, y reconocimiento legal, 2.- ¿Sabe porque procedimiento le llegó a usted? Contestó: No eso llegó por un oficio y el jefe nos dice que haga un avalúo y el reconocimiento, desconozco cuál era el procedimiento, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo realizó el avalúo real a un televisor, propiedad de la víctima, quien concluyó que el mismo se encontraba en regular estado de conservación, asignándole un valor real aproximado de doscientos veinte mil Bolívares.
Con la declaración de la Experto BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.144.971, en su carácter de Inspector jefe del Laboratorio de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Ratifico el contenido y firma de lo actuado, me envían unas evidencias que se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre punto 380, no presenta el serial de orden, tiene un cargador para seis balas, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento, se le aplico el método de restauración de seriales y no dio resultado porque presentaba profundas las limaduras y quedó depositada en la sala de objeto recuperados a orden de la fiscalía, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Una persona común puede diferenciar una pistola de un revólver? Contestó: La víctima del susto no puede apreciar las características e individualizarlas como revólver o pistola, algunas que si conocen de armas si pueden diferenciar, 2.- ¿Una persona puede apreciar si el arma tiene tambor? Contestó: Si puede decir que si tiene un tamborcito está hablando de revólver y si tiene cargador es una pistola, es todo”. La Defensa interrogó: “1.- ¿En la experticia que usted realiza sobre el funcionamiento del arma se puede determinar la persona que tenía en poder el arma? Contestó: El trabajo mío sólo es decir si está en buen estado o no, y ver los seriales, mi trabajo es ese, desconozco de quien era el procedimiento eso se encarga otro departamento, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma practicó la Experticia Balística, a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, modelo Bryco, calibre .380 auto, lugar de fabricación USA, longitud del cañon 55 milímetros, modalidad de accionamiento simple acción, modalidad de ejecución de disparo, semiautomática, acabado superficial niquelado, con seis campos y seis estrías, empuñadura cubierta por dos piezas, elaboradas en material sintético color negro, provista de su respectivo cargador elaborado en metal de color negro con capacidad para siete balas en columna simple; y a dos balas para arma de fuego calibre .380 auto, blindadas; concluyendo que el arma y las balas se encontraban en buen estado de funcionamiento.
Con la declaración de la Experto HÉCTOR GAMEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.503.301, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:

“Ratifico el contenido y firma de lo actuado, se trata de una inspección ocular en un inmueble ubicado en el sector La Concordia vivienda un solo nivel y tiene un local como agencia de lotería, dicho inmueble está conformado por las habitaciones indicadas con cerraduras sin signos de violencia, una habitación ubicada al lado derecho que tiene sus camas sin puerta alguna, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted Recuerda si en la casa, el local que usted acaba de mencionar se comunica con la casa? Contestó: Está ubicado dentro del mismo inmueble, se comunica el local y la vivienda, para entrar al local hay que entrar la vivienda, es todo. La Defensa no interrogó. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Con relación a los expertos Atilio Parra y Gabriel Vivas, no tengo inconvenientes que se incorpore lo actuado por su lectura, es todo: Seguidamente la Defensora Pública, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Según la sala si no se ratifica el contenido de lo actuado por los expertos, tal actuación no tiene interés valor probatorio, pero no tengo inconvenientes si se lee, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo efectuó la inspección ocular al sitio del suceso, es decir, EN LA CALLE 4 CON CARRERA 7, CASA N° 7-12, LA CONCORDIA, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
Con la declaración de la Experto JESÚS ATILIO PARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.570, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de lo hecho, se trata de un avaluó a dos anillos, se que es de oro, el valor se indica ahí, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Describió a usted las características y el peso en el informe? Contestó: Si, es todo. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Conoce el procedimiento de dónde provenía? Contestó: No, se que era por un procedimiento, pero no se de quien, ni de qué, eso no me corresponde, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Prescindo del testimonio del Funcionario Gabriel Vivas, por cuanto me fue imposible ubicarlo, es todo”.

El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo realizó el Avalúo Real a los dos anillos propiedad de la víctima la ciudadana Lucila López Seijas, indicando sus características y peso.
Declarada abierta la etapa de recepción de las pruebas documentales, por Secretaría se procedió a dar lectura de los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público, dando a conocer su contenido íntegro, corriente al folio 36, de fecha 01 de septiembre de 2005, cual es el acta de investigación penal, suscrita por el agente Gabriel Vivas; y la establecida en el folio 41, que es la inspección Nro. 5061, de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Héctor Gamez y Gabriel Vivas.
Concluida la etapa de materialización de las pruebas, se procedió a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso sus conclusiones, y entre otras cosas manifestó que había prometido demostrar los delitos que le imputó al adolescente, y con el desarrollo del juicio se comprobaron tales hechos, por eso solicitó que se le imponga la sanción ya solicitada; y que la sentencia sea condenatoria, concluyendo que además solicita el comiso del arma, para que sea remitida al organismo competente.
Luego se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso sus Argumentos Finales, exponiendo entre otras aspectos que no se tome en cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales, por cuanto las mismas no son de fiar, descartando todos los delitos imputados por la representación fiscal, por ello solicitó que la sentencia sea absolutoria.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 29 de agosto de 2.005, aproximadamente entre las siete y media de la noche, se encontraba la señora L.L.S, en compañía de su familia en su casa, cuando de pronto oyó un ruido fuerte que provenía de la puerta y vio a su hija corriendo hacia el local de lotería que tiene alquilado, y entran tres jóvenes armados, sometiéndolos bajo amenaza a los ciudadanos Lucila López Seijas, Harold Smith Castro López, Anny Eliber Trujillo, quienes fieron llevados hasta una de las habitaciones donde les preguntaron por el dinero y se llevaron un televisor, los dos anillos, la cajita con el dinero, una cartera de hombre con documentos personales, dos celulares Patagonia color negro y un Júpiter color plata, mientras habían dejado a las víctimas sometidos y encerrados en una de las habitaciones bajo amenaza de no poder salir, luego de unos minutos se retiraron con todos los artículos que despojaron a la familia, luego pasó un policía vial a quien se le informó lo sucedido y que el sujeto iba en la línea de la Unidad Vecinal, por lo que el policía fue y realizó el recorrido y abordaron la unidad de transporte público de la Unidad Vecinal, que pasaba por el sector, logrando visualizar en la parte interna en las escaleras de la puerta delantera de la unidad un televisor, detuvieron la unidad y solicitaron a todos los pasajeros la documentación, inspeccionaron el colectivo con autorización del conductor, encontrando debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, contentiva de un cargador con dos cartuchos lo cual se incautó ya que por versiones de los testigos manifestaron que el adolescente había arrojado un objeto debajo del asiento del conductor justo donde se encontró el arma, además de haberle incautado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) dos (02) anillos de presunto Oro, dentro de su boca no dando respuesta sobre la procedencia de los mismos.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo. El aspecto objetivo, impone el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, con las probanzas anteriormente enumeradas se estima acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.S; y OCULTAMIENDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-El testimonio de las víctimas:
L.L.S, a quien este Tribunal valora como un testigo presencial, ya que la misma es víctima en la presente causa y en su exposición con certeza señaló al adolescente acusado de autos como una de las personas que entró a su casa y la apuntó con un arma de fuego manifestándole que se quedara quieta, que se trataba de un atraco amenazándola de muerte diciéndole que le entregara los anillos que cargaba, a lo cual accedió por temor a su vida; así mismo, fue clara al confirmar que fue encerrada por dicho adolescente y sus acompañantes en un cuarto junto con toda su familia, a excepción de su nieto de meses quien estaba solo en el comedor de la casa.
En tal sentido, considera quien aquí decide al aplicar las máximas de experiencia que efectivamente las personas que han sido objeto de un robo fijan claramente en su memoria las características físicas de su agresor, tal como ocurrió en el caso de marras en el cual la víctima durante toda su declaración señaló al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como autor del hecho y resaltó detalladamente la forma cómo fue amenazada por el mismo, manifestando no recordar las características de los demás sujetos que lo acompañaban.
Igualmente, su testimonio es concordante con las demás víctimas al señalar que posterior a los hechos, todos salieron del cuarto donde fueron encerrados. a la calle donde un ciudadano les manifestó que dos de los sujetos se habían llevado el televisor y se montaron en una buseta, de lo cual dieron aviso a las autoridades emprendiéndose así la búsqueda de los agresores.
ANNY ELIBER TRUJILLO (Nuera de la víctima la ciudadana L.L.S), valorada por este Juzgado como un testigo presencial por cuanto es víctima en la presente causa y la persona que en primer lugar pudo observar a los sujetos que ingresaron a la Agencia de Lotería para luego acceder a la casa donde se cometió el robo, quien también fue amenazada por el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con un arma de fuego, manifestándole que se quedara quieta, que no gritara porque la iba a matar; y que las otras personas que lo acompañaban también se encontraban armadas, siendo evidente que si una persona se ve amenazada por otra con un arma de fuego quien se encuentra acompañada de otras dos personas también armadas, siente temor y se deja someter por sus agresores, tal y como se desprende del caso en cuestión en el cual la ciudadana Anny Eliber Trujillo, les indicó a los sujetos que se introdujeron al local comercial el sitio donde tenía guardado el dinero, siendo despojada igualmente de dos celulares y dos cargadores para celular; afirmando que su cuñado también fue despojado de su cartera.
Así mismo, es concordante con el testimonio de las demás víctimas al manifestar que todos fueron encerrados en un cuarto, excepto su hijo de meses quien estaba solo en el comedor de la casa, situación ésta que generó en ella un gran terror; y que luego de ocurridos los hechos, todos salieron del cuarto a la calle donde un ciudadano les indicó que dos de los sujetos se habían llevado el televisor y se montaron en una buseta, de lo cual dieron aviso a las autoridades y su cuñado se fue a seguir la buseta en la que habían huido.
HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ (Hijo de la ciudadana L.L.S, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio como testigo presencial por cuanto el mismo también fue víctima en la presente causa, quien se percató al momento de entrar al local que todos los sujetos que cometieron el hecho se encontraban armados, siendo amenazado específicamente por el adolescente acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien le puso el arma de fuego en la cabeza y le indicó que se quedara quieto, siendo despojado de su cartera y encerrado en un cuarto con toda su familia.
De la misma manera, su testimonio concuerda con el de las demás víctimas al indicar que efectivamente luego de ocurridos los hechos, todos salieron a la calle donde un ciudadano les informó que dos de los sujetos se habían llevado el televisor y se montaron en una buseta, de lo cual dieron aviso a las autoridades y él se fue detrás de ellos en el carro de su padrastro, pudiendo observar en lugar de la detención al adolescente; afirmando igualmente, haber presenciado la inspección personal que le fuere practicada al adolescente acusado, a quien se le hallaron en su boca los anillos propiedad de su mamá la ciudadana Lucila López Seijas.
De lo antes dicho, considera esta operadora de justicia por lógica deductiva que si una persona se ve amenazada con un arma de fuego no opone resistencia, por temor a ser lesionada gravemente, tal y como se desprende del caso en cuestión en el cual todas la personas víctimas del presente caso accedieron a entregarle a sus agresores sus pertenencias sin oponerse a ello a cambio que no les hicieran nada.
-El testimonio de los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal:
CESAR AUGUSTO FLOREZ PINTO y JOSÉ GREGORIO PONCE MORENO, a quienes este Tribunal valora como instrumentales por cuanto indicaron la forma cómo se produjo la detención del adolescente acusado de autos; así como, de los objetos que fueron encontrados, vale decir, un arma de fuego, la cual fue lanzada por el referido adolescente debajo del asiendo del conductor de la Unidad de Transporte Público al percatarse de la presencia policial; y dos anillos los cuales tenía en su boca los cuales posteriormente expulsó.
Igualmente, fueron concordantes al señalar que el adolescente acusado trató engañarlos diciéndoles que él era familia del chofer del autobús por temor a ser detenido por el hecho cometido, lo cual fue negado por el chofer de la unidad de transporte público; y por tratarse de funcionarios al Servicio del Estado Venezolano, sus testimonios le merecen fe a este Juzgado.
-El testimonio del ciudadano LEONARDO ELOY CASTIBLANCO NARIÑO, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo es una de las personas que se encontraba dentro la Unidad de Transporte Público, quien resaltó en su declaración que en el momento en que los efectivos policiales mandan a detener la referida unidad, oyó que zumbaron como un hierro debajo del asiento del conductor, no logrando observar quién lo lanzó; no obstante, indicó que la damas que también iban de pasajeras señalaron que el adolescente acusado había arrojado algo debajo del asiendo del chofer.
-El testimonio del ciudadano JOSÉ FERMÍN CONTRERAS, a quien este Juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto es el conductor de la Unidad de Transporte Público, en la cual fue aprehendido el adolescente acusado de autos y testigo de la inspección que se practicó a dicho vehículo, dejando claro que el adolescente le decía que dijera que era familiar suyo; que él se enteró que el adolescente en el momento en que los funcionarios policiales mandan a detener la unidad guardó algo debajo del su asiendo, según información aportada por algunas pasajeras que allí se encontraban, logrando incautar los efectivos policiales un arma de fuego; por lo que al aplicar la lógica deductiva se infiere que el adolescente acusado fue el que ocultó dicha arma de fuego, ya que lo único que fue encontrado debajo del asiento del conductor fue el arma antes mencionada; además, el adolescente trató de hacerse pasar por familiar suyo frente a la Comisión Policial con la finalidad de evadir de la acción de la justicia.
-El testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira:
ERWIND BUSTOS PERNÍA, quien practicó el avalúo real a un televisor, propiedad de la víctima, y concluyó que el mismo se encontraba en regular estado de conservación, asignándole un valor real aproximado de doscientos veinte mil Bolívares.
BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, quien practicó la Experticia Balística, al arma de fuego tipo PISTOLA, marca Jennings, modelo Bryco, calibre .380 auto, escondida por el adolescente acusado debajo del asiendo del conductor de la unidad de transporte público; y a dos balas para arma de fuego calibre .380 auto, blindadas; concluyendo que tanto el arma como las balas se encontraban en buen estado de funcionamiento.
Considerando este Tribunal que dicho testimonio es de gran importancia por cuanto la experto con su testimonio acredita la existencia física de dicha arma, tantas veces mencionada en presente caso.
HÉCTOR GAMEZ CARRERO, quien efectuó la inspección ocular al sitio del suceso, es decir, EN LA CALLE 4 CON CARRERA 7, CASA N° 7-12, LA CONCORDIA, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, dejando constancia que se trata de una vivienda de un solo nivel y que tiene un local como Agencia de Lotería el cual se comunica efectivamente con dicho inmueble; todo lo cual concuerda perfectamente con la declaración de las víctimas los ciudadanos Lucila Flor López Seijas, Anny Eliber Trujillo y Harold Smith Castro López, quienes manifestaron que el inmueble donde ocurrió el hecho tiene un local anexo el cual sirve como Agencia de Lotería.
JESÚS ATILIO PARRA ZAMBRANO, quien practicó el Avalúo Real a los dos anillos propiedad de la víctima la ciudadana Lucila López Seijas, indicando sus características y peso, los cuales fueron expulsados por el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de su boca según el dicho de los Funcionarios Policiales y de la víctima el ciudadano Harold Castro López.
A quienes este Tribunal les da pleno valor como testigos instrumentales ya que los mismos al haber sido llamados a declarar en el presente proceso adquirieron calidad procesal y por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano, sus testimonios le merecen fe a este Juzgado.
Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, aplicando la sana crítica se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometieron los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.S; y OCULTAMIENDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, los cuales se encuentran perfectamente adecuados al caso en cuestión, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas antes señaladas:

El artículo 458 del Código Penal reza lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”

El artículo 277 del Código Penal, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En el presente caso, es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas tres de las cuales se encontraban manifiestamente armadas y por medio del ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro; así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar las víctimas que se trataba de tres personas y que habían sido amenazadas por el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con un arma de fuego quien se las puso en la cabeza y los amenazaba; y que los otros muchachos también estaban armados.
Por otro lado, el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el presente caso las víctimas al verse amenazadas se dejaron someter por sus agresores por temor a sus vidas, siendo encerrados todos en un cuarto.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Del mismo modo, es relevante destacar que en el robo la malignidad de la violencia repercute en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios, aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indican que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego, como en efecto sucedió en este hecho en el que las víctimas al verse amenazadas con armas de fuego se sometieron a lo ordenado por sus agresores por el temor que sentían y todos señalaron en la sala de juicio al adolescente acusado como una de las personas que se encontraba en el lugar de los hechos, y fue el que las amenazó con el arma de fuego que posteriormente ocultó debajo del asiento del chofer de la unidad de transporte público donde fue aprehendido.
Por otra parte, es importante señalar que el adolescente acusado fue capturado en un momento inmediatamente posterior al hecho perpetrado contra las víctimas las cuales lograron recuperar solo el televisor y los anillos propiedad de la ciudadana Lucila López; sin embargo, el daño ya está hecho ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y la vida de las víctimas; integridad que siempre sufre porque aunque no se maten o se hieran a las víctima, éstas siempre quedarán traumadas emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en el Estado Táchira y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida, en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.S; y OCULTAMIENDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la referida Ley Especial que regula la materia; y así formalmente se decide.


DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación, fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, conforme con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y por tratarse el Robo Agravado uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad, tal y como lo prevé el referido artículo 628, cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

Así mismo, tomando en consideración que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
De igual forma, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma manera, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Por lo tanto, la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público es la mas idónea, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los Especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.
Igualmente, este Juzgado ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; y así formalmente se decide.
De la misma forma, en lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; este Tribunal tomando en cuenta que del Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de septiembre del año 2005, incorporada al debate por su lectura, se desprende entre otras cosas que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la sede del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, con la finalidad de identificar al adolescente WILLIAN DAVID GOZÁLEZ VARGAS, pues ésta no demuestra fehacientemente que se haya cometido tal punible, por cuanto si bien es cierto que la referida acta hace mención a un adolescente de nombre WILLIAN DAVID GOZÁLEZ VARGAS, no menos cierto es, que la misma no aporta mayor información si en realidad se trata o no del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Así mismo, cabe acotar que los funcionarios aprehensores en sus declaraciones, en ningún momento señalaron que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su detención se haya identificado con el nombre de WILLIAN DAVID GOZÁLEZ VARGAS, por lo tanto considera quien aquí decide que no hay prueba de la existencia de tal hecho, en consecuencia ABSUELVE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, conforme a lo previsto en el 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así de decide.
Por otra parte, este Tribunal EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca JENNINGS, calibre .380 AUTO, modelo 48, serial Desvastado, acabado superficial, de metal color gris, presentando las inscripciones identificativas donde se lee: “JENNINGS FIREARMS”, BY BRICO ARMS IRVINE CA. U.S.A”; la cual fue escondida por el adolescente acusado debajo del asiendo del conductor de la unidad de transporte público y encontrada por los efectivos policiales en la inspección practicada a dicho vehículo automotor; dando así estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y así se decide.
Finalmente, ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.S; y OCULTAMIENDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.L.S; y OCULTAMIENDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los Especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUCILA LÓPEZ SEIJAS, ANNY ELIBER TRUJILLO Y HAROLD CASTRO LÓPEZ; y OCULTAMIENDO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en consecuencia SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
CUARTO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA EL COMISO DEL ARMA INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SÉPTIMO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia Oral y Reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 23 de marzo del año dos mil seis (2.006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO PROVISORIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-670-05
MDCSP/albj.-