REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes Tres (03) de Marzo del año 2006
195° y 147°
Causa Penal Nº: JU-544/2004
Juez: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. Glenda Chacón Escalante
Delito: Lesiones Personales Intencionales Leves
Victima: C.D.E.M
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, mediante el cual solicita se sobresea la causa, es por lo que este Tribunal, observa que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le sigue causa penal N° JU-544/2004, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano C.D.E.M, por los hechos ocurridos en fecha 31/12/2001; con fundamento en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo fiscal corriente a los folios 43 al 46, el Ministerio Público afirma que:
“El día 31 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las 11:40 p.m., en la vereda 1, barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente al inmueble distinguido con el N° B-41, el adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, en compañía de 3 sujetos más, abordaron por la espalda y golpearon abruptamente a la víctima, ciudadano C.D.E.M, sin razón aparente, quien a pesar de estar tendido en el piso, continuaban agrediendo, ocasionándole las siguientes lesiones: excoriación en región temporal derecha; equimosis periorbitaria izquierda; excoriación en pómulo izquierdo y región nasal; excoriación y equimosis en la espalda, las cuales necesitaron 7 días de asistencia médica e igual impedimento”.
Al folio 3, riela denuncia de fecha 01-01-2002, interpuesta por el ciudadano E.M.C.D, quien entre cosas expuso que los hechos sucedieron al frente de su casa el día 31 de diciembre de 2001, a las 11:40 horas de la noche.
Al folio 6, corre inspección Nro. 6854 de fecha 01 de enero de 2002, realizada en la vereda uno, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Al 8, riela reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano E.M.C.D de fecha 02 de enero de 2002, en el cual la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, informa que presentó excoriación en región temporal derecha. Equimosis periorbitaria izquierda. Excoriación en pómulo izquierdo y región nasal. Excoriación y equimosis en la espalda. Necesitara más o menos siete (07) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Secuelas se informará.
Al folio 11, corre acta de investigación penal, de fecha 15 de enero de 2002, en la cual el Detective Néstor Rivas Vargas, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia que se presentaron por ante ese despacho los ciudadanos Arcadio Morales, Freddy Morales, Danny Joel Morales Bustamante y (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes fueron notificados de los cargos sobre los hechos por los cuales se les investigan.
Al folio 29, riela audiencia de presentación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 41 riela nombramiento de abogado recaído en la Defensora Pública Glenda Gilenis Chacón Escalante.
A los folios 59 al 65, corre audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2004, donde el Juzgado Tercero de Control Rechazó Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa y ordenó la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quedara firme la decisión.
A los folios 71 al 74, consta recurso de apelación interpuesto por la abogada Sylvia Carolina Bonilla de Seijas, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Püblico.
A los folios 77 al 85, riela contestación al recurso de apelación suscrito por la Defensora Pública Glenda Gilenis Chacón Escalante.
A los folios 91 al 100, consta decisión emanada de la Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, y ordenó a un Juez de Control distinto del que emitió el fallo en fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2.004), que celebre la audiencia preliminar correspondiente, y dicte con entera libertad de criterio la resolución que corresponda.
A los folios 129 al 140, riela audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, cual dictó decisión en la que declaró sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público, sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que no se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se admitieron las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y por la Defensa, se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y reservado.
Al folio 145 riela auto de entrada de fecha 24 de agosto de 2004, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual se fijó juicio oral y reservado para el día 16 de marzo de 2005, a las 02:00 horas de la tarde.
Al folio 155 corre auto de fecha 16 de marzo de 2005, donde se acordó la realización del Juicio Oral y Reservado para el día 26 de agosto de 2005, a las 02:00 de la tarde.
Al folio 167 riela auto de fecha 16 de septiembre de 2005, donde se fijó juicio oral y reservado para el día 18 de enero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.
Y al folio 178 corre auto de fecha 18 de enero de 2006, se difirió el juicio oral y reservado, por encontrarse el Tribunal constituido en la sala de audiencias, con ocasión de la continuación del Juicio Oral y Reservado en la causa penal signada con el N° JM-649-05, fijándose el juicio oral y reservado para el día 06 de marzo de 2006, a las 11:00 horas de la mañana.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Artículo 109 del Código Penal, reza:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 31 de diciembre del año 2001, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en el folio tres (03) de la presente causa, hasta el día de hoy viernes tres (03) de marzo del año 2006, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículo 322, de la norma penal adjetiva, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano YORDANO MORALES BUSTAMANTE; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-544/2004
MDCSP/albj.-