REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles 29 de marzo del año 2006

195º y 147º


Nomenclatura: JU440/04
Juez Presidente: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: TENTATIVA DE ROBO
Víctima: T.M.C.J.
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:


Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JU-440-04, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra de la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana T.M.C.J.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana T.M.C.J., con ocasión al hecho que en su acto conclusivo lo describe de la siguiente forma:

“El día 14 de Septiembre del año 2.001, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la vía pública ubicada en la 5ta avenida entre las calles 10 y 11 del centro de esta ciudad, específicamente frente al inmueble signado bajo el N° 10-93 donde funciona un local comercial denominado “Sofia Publicidad” lugar donde se ubica un teléfono público, la adolescente imputada, ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otro sujeto mayor de edad, abordaron a la víctima, ciudadana T.M.C.J., quien se encontraba efectuando una llamada desde el teléfono público antes mencionado, y después de pasar por su lado, la sometieron agarrándola por detrás el mayor de edad, y puyándola en la espalda con algo que la víctima no llego a identificar, requiriéndole que se quedara quieta, en el acto la adolescente imputada la golpeó en su brazo izquierdo, momento en el que la víctima comenzó a gritar, razón por la cual no pudieron robar y salieron corriendo del lugar los agresores. De inmediato su esposo, ciudadano Jesús Eduardo Useche, salió del estacionamiento comercial el Sol de Media Noche, acercándose un taxista de la línea Rutas Andinas, Control N° 93, ciudadano José Benigno Zambrano, que les ofreció utilizarse vehículo a fin de poder ir tras los agresores, posteriormente lograron la captura de los mismos, por la intervención de Funcionarios Policiales ”.

Así mismo, mencionó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 10 de Diciembre del año 2003.
Finalmente, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente para el momento del hecho se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
La Abogada ISLEY MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora Pública, entre otras cosas, rechazó la acusación formulada por la representante Fiscal en todas y cada una de sus partes; y opuso la excepción prevista en el artículo 31 numeral 2, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, ya que la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando en consecuencia LA ABSOLUCIÓN de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, a los fines de resolver la incidencia planteada por la defensa, quien entre otras cosa expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que ha transcurrido hasta la presente fecha, cuatro años y seis meses, ratificando lo expresado por la defensa, solicitó se extinga la acción penal y la ABSOLUCIÓN de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir un causal de extinción de la acción penal.
En la oportunidad de declarar la acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal, una vez constatado que la misma, ha comprendido lo alegado por su defensora y lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de apremio, sin coacción, sin juramento y de manera voluntaria expuso: “Yo me apego a lo que dice la defensora, es todo”.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Revisada como ha sido la presente causa, la Juez Presidente de este Tribunal Colegiado por tratarse de un asunto de mero derecho, pasó a resolver la incidencia planteada por la Defensa, realizando una relación de la causa, de la siguiente manera:
Al folio dos (02) corre inserto Acta de Inicio de Apertura de Investigación de fecha 18 de junio de 2001, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana T.M.C.J. por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública (Contra la Propiedad) donde aparece como imputada la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y como víctima la ciudadana T.M.C.J..
Al folio tres (3) corre inserta Notificación y Remisión de Acta Policial de la adolescente de fecha 15 de Junio del año 2001.
Al folio cuatro (4) corre inserta Acta Policial de fecha 14 de Junio del año 2001 suscrita por el Funcionario Camargo Nieto Rafael Eduardo adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira donde narra los hechos ocurridos ese día.
Al folio seis (6) corre inserta DENUNCIA de fecha 14 de Junio del año 2001, interpuesta por la ciudadana T.M.C.J., rendida por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, actualmente Policía del Estado Táchira, en la que se deja constancia entre otras cosas que la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la golpeo en el brazo izquierdo y fue cuando ella grito y ellos salieron corriendo, en eso un taxista se dio cuenta de lo ocurrido y en ese mismo momento se acerco su marido quien estaba en el remate del Sol de Media Noche y el taxista le dijo que se montara que el sabia cuales eran los que iban a robar a la Señora y se monto mi marido de nombre JESUS LEONARDO USECHE y se fueron a tratar de agarrar a la pareja que me iban a robar, luego hablaron con unos policías motorizados y los lograron agarrar, la muchacha andaba descalza y así la agarraron, el chamo era alto flaco como de 20 años más o menos, el señor del taxi que vio todo lo que ocurrió ósea cuando lo iban a robar es el control N° 93 de Rutas Andinas.
Por otro lado, al folio nueve (9) consta Auto de Entrada de fecha 18 de junio de 2001, realizado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual se fijo Audiencia de Presentación para el día martes 19 de junio de 2001, previo traslado de la adolescente.
Al folio once (11) corre inserto Acta de nombramiento de defensor para la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo designado la Abogada Lourdes Becerra, quien aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley.
A los folios doce (12 al catorce (14) riela Audiencia de Presentación de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de fecha diecinueve 19 de junio del año 2001, en la cual se hizo del conocimiento a la adolescente investigado del motivo de la investigación y de la autoridad responsable de la misma.
A los folios dieciséis (16) al veinte (20) riela Decisión mediante la cual se Decretó la Libertad Inmediata de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar la Juzgadora que en el presente caso no existen elementos que demuestren la participación o responsabilidad penal de la adolescente en el hecho por el cual se le investiga, de conformidad con los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio veintitrés (23) corre inserto auto de fecha 02 de julio de 2001 mediante el cual se ordena remitir con oficio la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) riela escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual solicita entre otras cosas el enjuiciamiento de la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo, previsto en el artículo 80 primer aparte en concordancia con el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana T.M.C.J., solicitando se le imponga como sanción en la definitiva la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Al folio cincuenta (50) corre inserto escrito de la defensora de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante el cual alega razones de hecho y de derecho promoviendo pruebas testimoniales.
A los folios cincuenta y siete (57 al setenta (70) riela Audiencia Preliminar, de fecha 10 de Diciembre del año 2003, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en contra de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.M.C.J.; a lo cual el Tribunal antes mencionado admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra la adolescente ya mencionada, por el delito de Tentativa de Robo en perjuicio de la ciudadana T.M.C.J.; Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 09-10-2003; Admitió los elementos probatorios ofrecidos por la Defensa ante este Juzgado en fecha 24-11-2003 y ordenó la apertura a Juicio Oral y Reservado y se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la causa, cursa Auto dictado por este Juzgado de Juicio, en fecha 06 de febrero del año 2004, en el cual se le dio entrada a la causa y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Privada para el día Lunes 15 de marzo de 2004.
Al folio ochenta y tres (83) corre inserta Acta de Constitución de Juicio Oral y Reservado de fecha 15 de Marzo del año 2004, mediante el cual se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 28 de Julio del año 2.004 a las 10:00 de la mañana.
Al folio ochenta y cinco (85) corre inserto auto en el cual se hace constar que se hace imposible iniciar la Audiencia de Juicio oral y reservado, por cuanto los defensores realizaran un Taller de Oratoria por lo que se difirió y se fija nuevamente para el día 11 de Febrero del año 2005 a las 10:00 a.m.
Al folio noventa y cuatro (94) corre inserta Acta en la cual se expresa que siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se hace constar que la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado por cuanto no se hizo presente la ciudadana T.M.C.J., por lo que se acuerda diferir la celebración del Juicio Oral fijándose nueva oportunidad para el día jueves 21 de julio de 2005 a las 2:00 p.m.
Al folio noventa y seis (96) corre inserta escrito presentado por la ciudadana Abogada Lourdes Becerra Montiel defensora de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde informa al tribunal que la adolescente se encuentra presente para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Al folio noventa y siete (97) corre inserta escrito presentado por la ciudadana Abogada Lourdes Becerra Montiel defensora de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) donde informa que se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público del diferimiento del Juicio Oral y Reservado.
Al folio noventa y ocho (98) corre inserta escrito de la Abogada Isol Abimilec Delgado Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público solicitando el diferimiento del Juicio Oral y Privado fijado para el día 11 de Febrero del año 2005 por cuanto no comparecieron los ciudadanos T.M.C.J. Al folio ciento seis (106) corre inserta auto de diferimiento del Juicio Oral y Reservado por cuanto este Tribunal fijó la continuación del Juicio Oral y Reservado en la Causa Penal N° JU579/2005, y lo difiere para el día Lunes 21 de Noviembre del año 2005 a las 02:00 de la tarde.
Al folio ciento veintiséis (126) corre inserto auto de fecha 21 de Noviembre del año 2005 difiriendo la realización del juicio oral y reservado para el día Veintidós (22) de Marzo del 2006 a las 02:00 de la tarde.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Por lo tanto, habiéndose evidenciado que el adolescente para el momento del hecho al concedérsele el derecho de palabra en el Debate Oral y Reservado, no manifestó su deseo de renunciar a la prescripción; y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140 de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Excepciones oponibles durante la fase del juicio oral. Trámite. Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: …
2.-La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: … b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; …”.
Con base a las normas antes transcritas y a la relación de la causa efectuada en el Capítulo II de la presente decisión, y tomando en cuenta que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, desde el catorce (14) de Junio de dos mil uno (2001), día éste en que presuntamente se perpetró el hecho tal y como consta en el folio cuatro (04), hasta el día de la celebración del debate oral y reservado, vale decir, veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), habían transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, según la Ley Especial, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción a que se refiere el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a la cual SE ADHIRIÓ LA REPRESENTANTE FISCAL; en consecuencia ABSUELVE a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo revisto en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir una causal de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción de la acción penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra de la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la Defensa y ratificada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 2° literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ABSUELVE a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana T.M.C.J.; por existir una causal de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción de la acción, todo conforme lo previsto en el artículo 602 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO REMÍTASE, la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día de Veintidós (22) de Marzo del año dos mil Seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



CAUSA PENAL Nº JU-440-04
MDCSP/albj.-