REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Miércoles Veintinueve (29) de Marzo del año 2.006
195º y 147º

En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de Marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las 09:45 horas de la mañana, presente por ante este Juzgado de manera voluntaria, el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; con la finalidad de imponerlo de los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2006, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Juez Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistido por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, actuando en virtud de la Unidad de la Defensa Pública por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, y la secretaria del Juzgado Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, lo declaró en rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración del Juicio Oral y Reservado; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si quería declarar, quien manifestó que “si” y a tal efecto expuso: “Yo estuve ayer para el juicio pero como yo trabajo de vigilante y no quiero perder mi empleo, me regresé a la compañía para decirles que iba a llegar tarde, y yo vine y el Señor Mújica me dijo que me regresara a la compañía e informara lo que estaba pasando y por eso me devolví y el abogado me dijo que el juicio lo suspendieron, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, quien alegó: “Visto lo manifestado en forma libre por mi representado y por cuestiones de trabajo se retiró, y dejo a su criterio la medida que tenga a bien a imponer, por cuanto él mismo está presto a someterse al proceso, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “Solicito se le fije el juicio oral y reservado y se le aplique la medida cautelar más idónea, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las impuestas en fecha 10 de agosto de 2004, por este Juzgado, establecidas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; 3) Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima y su vínculo familiar; y se mantiene a los fiadores que fueron aceptados; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
EL ADOLECENTE IMPUTADO (para el momento del hecho)

P.I P.D




ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



Causa Penal Nº JM-521-04
MDSP/albj.-