REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes 28 de Marzo del año 2.006
195º y 147º
Nomenclatura: JU-683/06
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimonovena: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensor Privado: ABG. VÍCTOR ARMANDO PULIDO
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO
Víctima: J.A.C.Z.
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JU-683-06, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z.. El acusado se encuentra representado por el Defensor Privado Abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z., por el hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:
“El día 21 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana el ciudadano J.A.C.Z., se trasladó hasta el sector La Palmita vía Agua Dulce del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en el vehículo de su propiedad Clase CAMIONETA, tipo: PICK UP (cava), marca: FORD, modelo: LARIAT XLT, color AZUL Y BLANCO, AÑO 91, placa 408-XEW, serial AJF1MT19949, con la finalidad de repartir artículos de confitería que expende en bodegas, y al momento de salir de un negocio ubicado en el sector antes mencionado cuando se dirigía hacia el vehículo fue interceptado por dos personas de sexo masculino, uno de piel morena, pelo corto, obeso, de estatura alta, y el otro un muchacho joven de piel blanca, de contextura flaco, ojos claros, con un poquito de bigote, quienes portando armas de fuego lo sometieron llevándolo al interior del mismo y lo ubicaron en el medio, tomando el volante la persona más joven para conducirlo hasta un kilómetro más adelante del lugar donde ocurrió el hecho y lo dejaron abandonado, arrancando los sujetos con el vehículo cargado de mercancía con rumbo desconocido, no sin antes ser despojado de una suma aproximada de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,oo Bs) en dinero efectivo, por lo que la víctima luego de ser liberada se trasladó hasta el peaje “La Restauradora” donde formuló la denuncia así como en los Puntos de Control de la Guardia Nacional ubicados en la carretera vía El Llano y ante la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya averiguación quedó registrada bajo el Nro. H-083.494. Posteriormente como a las seis horas de la tarde de ese mismo día arribó al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de La Morita, el vehículo antes mencionado y los funcionarios Sargento Segundo (GN) LUIS SEPULVEDA AVELLANEDA y Distinguido (GN) ALEXÁNDER DÍAZ QUIJANO al ver el automotor en cuestión procedieron a pararlo y al verificar su condición detectaron de que el mismo estaba solicitado por la denuncia que había sido formulada en horas de la mañana por el ciudadano por el ciudadano J.A.C.Z., procediendo los efectivos militares en aprehender a su conductor, resultando ser adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien iba en compañía de la ciudadana IRIS NORBELYS DUQUE RAMÓN de 26 años de edad, razón por la cual fue de inmediato trasladado al interior de ese Comando de la Guardia Nacional para las averiguaciones correspondientes, a donde luego se hizo presente el propietario de la camioneta quien efectivamente constató de que ese era su vehículo”.
Así mismo, ratificó los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de Enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias:
1) Informe Pericial N° 1790, de fecha 23/11/05, suscrito por los funcionarios policiales Sub-Inspector Luis Orlando Sánchez y Jenny Guzmán Torres, Peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Documentales:
1) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 29 de Noviembre de 2005.
2) Informe N° CO-LC-LR1-DIR-2637 de fecha 23 de Noviembre de 2005, suscrito por el Funcionario Beltrán Paipilla Alexis Enrique, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Testimoniales:
1) Ciudadano J.A.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.233.476.
2) Declaración de los efectivos Luis Sepúlveda Avellaneda y Alexander Díaz Quijano, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional.
3) Declaración de la ciudadana Iris Norbelis Duque Ramón, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.408.344.
Finalmente, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente se le impongan las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
El Defensor Privado Abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, manifestó entre otras cosas, que oponía como excepción el sobreseimiento de la causa por cuanto el Ministerio Público, no pudo demostrar que el vehículo fue hurtado o robado, por su defendido; expresando que la víctima no lo reconoció como la persona que lo robó o atracó, ya que en la alcabala de La Morita detienen el vehículo y lo radian para saber si el vehículo estaba solicitado y les dicen que si, y luego fue que llegó la víctima y vio a su defendido en la Guardia Nacional, manifestándole que ellos lo habían detenido y que él era el que venía manejando el vehículo, y la víctima no lo reconoció como la persona que lo atracó o le robó el vehículo, y por eso solicitó el sobreseimiento de la causa y se le de la libertad plena, y que en caso que no prospere el sobreseimiento, solicitó la absolución de su defendido porque debe presumirse la inocencia de su representado ya que no se ha podido demostrar que él es el autor del hecho y su representado no tenía conocimiento que el vehículo era robado.
De seguidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines que opine sobre la incidencia planteada, quien expuso: “En virtud del punto previo que expone la defensa, solicitando primeramente el sobreseimiento y luego la absolución, debo señalar que la fiscalía calificó el delito como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, pero extraña a esta Representación Fiscal, que el abogado haya hecho su defensa por el delito de robo, y de actas se evidencia que yo califiqué el delito como aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, además apenas se esta desarrollando el debate, para llegar en forma apresurada a una conclusión porque no se ha tenido oportunidad de oír a los testigos, expertos y funcionarios, pareciera que el abogado hubiera expuesto sus conclusiones, por todo eso me opongo y solicito se continué con el desarrollo del debate porque no existe causa para sobreseer o absolver, ya que el Ministerio Público tuvo elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, es todo”.
El Tribunal, resolvió la incidencia en los siguientes términos: El artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, cuales se interpondrán en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 ejusdem; por lo que observa, esta juzgadora que la solicitud de la defensa no se encuentra establecida dentro del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, respecto a la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su exposición, implicaría necesariamente emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla desarrollado el debate oral y reservado a través del contradictorio, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular; en consecuencia, este Tribunal, Declara Sin Lugar la solicitud planteada como excepción de la defensa; a tal efecto, se ordena seguir con el desarrollo del Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
Posteriormente, la ciudadana Juez una vez constatado que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, y luego de habérsele explicado en forma clara y sencilla las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo impuso de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo apremio, sin coacción, ni juramento y de manera voluntaria expuso:
“Ese día yo subí como a las tres de la tarde, yo pasé por esa alcabala venía del Nula, yo subí en la tarde porque había quedado con mi novia encontrarme por la iglesia, y como ella no llegó, me regresé al pueblo y como a tres cuadras, estaba Jesús Alberto, quien es una amistad que lo distinguí porque el tipo negociaba con carros, él estaba ahí y me pidió el favor que le lavara la camioneta y yo le dije que si porque no tenía plata y me dirigí a La Morita y pasé por la alcabala y me detuvieron, si yo hubiera sabido de eso me lanzo por una trocha porque yo conozco esa zona, yo no tenía licencia ni nada pero ahí me dijeron que estaba arrestado, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Podría indicar a la sala desde cuando conoce a Jesús Alberto? Contestó: Como mes y me dio antes, desde antes de ingresar aquí, hace como cinco meses y medio, tenía como mes y medio de conocerlo, 2.- ¿En ese mes y medio, cuántas veces le hizo favores? Contestó: Como a los quince días cargaba un camión de mi mamá para cargar yuca en el mercado de Táriba, nos conocimos en la vía y él hacia sus negocios por ahí, él llegaba por ahí, entonces como a los quince días me soltó un 350 blanco, que él cargaba, y me decía los fletes que tenía que hacer y lo hacia, yo llegué y le pregunté que qué había hecho el camión, él me dijo que lo había vendido y que se había comprado la camioneta, y como tenía que trabajarla, me pidió que le hiciera el favor de lavarla, yo le vi el 350 luego la camioneta 3.- ¿Usted acostumbra a hacer favor en carros que no conoce su procedencia? Contestó: No, lo que pasa es que como es una persona del pueblo, y nunca lo vi en malas cosas como iba a desconfiar de él, 4.- ¿Jesús Alberto cuánto tiempo tiene viviendo en el pueblo? Contestó: Como tres meses pero él no es del pueblo, 5.- ¿Usted nunca le preguntó al señor de quien era esa camioneta? Contestó: Yo le pregunté por el camión y él me dijo que lo había vendido y que se había comprado esa camioneta, 6.- ¿Usted le dio la cola a alguien? Contestó: Si había una muchacha y le dije que le daba la cola hasta La Morita porque tenia que llevar la camioneta, 7.- ¿Qué pasó en el momento que pasa por el control? Contestó: Me preguntan que qué transportaba, y yo le dije que nada, me dijo orillase y me orillé y para mostrarle a la documentación de la camioneta y me dijeron que estaba robada esa camioneta, los documentos estaban en la guantera, y yo vi el carnet de circulación ahí arriba en el tapasoles, 8.- ¿Cuándo la guardia hace la detención usted buscó al señor Jesús Alberto? Contestó: No, yo esperaba que el llegara a buscarme y el no regresó, a él lo apodan el tío, nadie lo busco porque mi mamá esta abajo en la finca, es todo”. Seguidamente la Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A Qué horas salió de la finca? Contestó: El día anterior, yo llegue al Piñal como a las tres y cuarto de la tarde, yo conseguí a Jesús Alberto por la licorería, 2.- ¿Qué hace en la finca? Contestó: Agricultura y ganadería, 3.- ¿A qué horas la detienen? Contestó: Como a las seis, 4.- ¿Se presentó alguien ahí? Contestó: Si, el señor de la camioneta me miró y se volvió a retirar, 5.- ¿Para donde lo trasladaron? Contestó: Al albergue y me dijeron los funcionarios que la camioneta había sido robada en la mañana y en San Cristóbal, 6.- ¿Tenia cocimiento que Jesús Alberto vendía carros? Contestó: Si, tenía compraventa de carros y a él le interesaba ganar plata con la compraventa de carros, yo tenia conocimiento que el vehículo era de él, él dijo que necesitaba viajar y me dijo que le lavara la camioneta, él le metía plata al carro, lo mejoraba y lo vendía, 7.- ¿Tiene conocimiento que el vehículo era robado? Contestó: No, si yo hubiese sabido no me arriesgo porque yo trabajo en la finca con mi mamá, y si hubiera sabido me hubiese metido por la trocha, 8.- ¿Cuánto le ofreció Jesús Alberto para que le lavara la camioneta? Contestó: Diez Mil Bolívares, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cada cuento lo veía? Contestó: En esos quince días nos veíamos cada dos o tres meses, después cada cuatro días, hubo una semana que nos encontrábamos toda la semana en le pueblo, 2.- ¿El día que se consiguieron, usted lo había visto a él con ese vehículo? Contestó: No, en ese momento, le pregunté y él me dijo que había vendido el camión y se compró esa camioneta, el día anterior no lo vi, y antes del hecho, tenía como tres semanas sin verlo, es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración del Experto ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.469.578, adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma, corresponde a una cédula y a un acta de revisión de un vehículo la misma al ser revisada se comprobó que era original, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué tomó en cuenta usted? Contestó: El vaciado de datos, sellos, y se comprobó que era original y correspondía a la persona que decía allí, es todo”. La Defensa no preguntó.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó el Dictamen Pericial Grafotécnico, a una cédula de identidad correspondiente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y un acta de revisión de tránsito terrestre a un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo CAVA, color AZUL Y BLANCO, uso TRANSPORTE CARGA, año 1991, matrícula 408-XEW, serial de carrocería AJF1MT9949, seis cilindros, propiedad de la víctima el ciudadano J.A.C.Z., todo con el objeto de determinar su autenticidad o falsedad concluyendo que los mismos se encontraban en su estado ORIGINAL.
Con la declaración del Funcionario LUIS EDUARDO AVELLANEDA SEPULVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.324.035, adscrito a la Guardia Nacional, Segundo Pelotón, Segunda Compañía del puesto la Morita, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“El 21 de noviembre de 2005, se presentó un vehículo que iba del Piñal hacia El Nula, al ser revisado se le pidió la documentación e iba acompañado de una dama y se identificó como Carlos Ortega y en horas de la mañana se presentó un ciudadano que era propietario de una camioneta Ford Lariat, y formuló la denuncia y cuando la camioneta se estacionó al lado derecho del Punto de Control, sabíamos que la camioneta estaba denunciada por haber sido robada en San Josecito y era conducida por el ciudadano, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento en que pasan el vehículo por el punto donde se encontraba usted en compañía de quién estaba usted? Contestó: En compañía del Distinguido Quijano Alexis, 2.- ¿Acostumbra a pedir la documentación de los vehículos? Contestó: La mayoría de veces y cuando la camioneta pasó le dijimos que se estacionara al lado derecho y le pedimos la documentación, entregó la cédula y la copia de los documentos del vehículo, y procedimos a detenerlo porque estaba la denuncia del propietario de la camioneta, él dijo que se le había entregado un tío de nombre Jesús y que la iba a lavar en el río, e iba acompañado y ella dijo que el caballero le había dado la cola, 3.- ¿Había un carnet de circulación? Contestó: En la guantera había el carnet de circulación y la cédula del propietario de la camioneta, 4.- ¿Le preguntaron algo sobre los documentos? Contestó: El dijo que no sabía que esos documentos estaban en la guantera y que la camioneta se la había entregado el tío, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Quien puso la denuncia? Contestó: El ciudadano en el comando La Morita, 2.- ¿Qué le habían atracado o robado a dónde? Contestó: En San Josecito, 3.- ¿El ciudadano se identifica cómo? Contestó: Contreras Lagos y pasó por ahí como a las 18 horas, 4.- ¿Qué hacen con el ciudadano? Contestó: Se detiene, se le notifica, se llama al fiscal, se hacen las actas, 5.- ¿Usted estaba en servicio desde qué horas? Contestó: Desde las seis de la mañana hasta las ocho de la noche, 6.- ¿Le pidió la documentación tres horas antes? Contestó: A las 18 horas fue que se le pidió la cédula al ciudadano, 7.- ¿En horas de la mañana tenían la denuncia? Contestó: Si, desde la mañana el ciudadano puso la denuncia, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Cómo sabían que la camioneta había sido robado? Contestó: Llegó el ciudadano y nos dijo que la camioneta había sido robada en agua dulce de San Josecito, puso la denuncia, 2.- ¿Cuándo le pidieron la documentación él se la entregó o como fue para ver los documentos? Contestó: Él la entregó, 3.- ¿Quién pidió la documentación del vehículo? Contestó: El distinguido, el adolescente sólo entregó sus documentos y de la guantera sacó los del vehículo, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo expuso entre otras cosas, que en fecha 21 de noviembre de 2005, el adolescente acusado de autos, fue aprehendido, quien se encontraba acompañado de una mujer adulta, en el Punto de Control Fijo La Morita, por cuanto conducía una camioneta Ford Lariat por la vía que conduce desde el Piñal hacia el Nula, propiedad de un ciudadano que en esa misma fecha había formulado una denuncia que en horas de la mañana su camionera le había sido robada en Agua Dulce de San Josecito, por lo que al pasar el adolescente acusado por el referido Punto de Control, siendo aproximadamente las dieciocho horas de la tarde, le fue solicitado que se estacionada al lado derecho del Punto de Control, entregando el mismo su cédula identificándose como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la copia de los documentos del vehículo los cuales sacó de la guantera; quien manifestó que la camioneta se la había entregado un tío de nombre Jesús Alberto para que se la lavara en el río, motivo por el cual fue detenido.
Con la declaración del Funcionario ALEXÁNDER QUIJANO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.508.553, adscrito a la Guardia Nacional, Segundo Pelotón, Segunda Compañía del puesto la Morita, para el momento del hecho, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Yo me encontraba de servicio el día 21 de noviembre de 2005, aproximadamente a la seis de la tarde en el Puesto La Morita, vía El Nula, como es rutina de nosotros chequear vehículos y personas, aproximadamente a esa hora fue interceptado una camioneta tipo cava, azul con blanco, le ordenamos estacionar al lado derecho de la alcabala y al ser interceptado venían dos ciudadanos un joven y una muchacha, identificamos a los dos ciudadanos procedimos a pedir los documentos del vehículo, cual fue radiado y nos dimos cuenta que había sido robada en la mañana y el ciudadano había ido al comando a formular la denuncia, al darnos cuenta se retuvo al ciudadano, al vehículo, se llamó a la fiscal de guardia, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que estaba practicando el procedimiento, que fue lo que le indicaron al conductor? Contestó: Que se estacionara a un lado del punto de control, que se bajara del vehículo y procedimos a identificarlos, 2.- ¿Quién solicito la documentación del vehículo? Contestó: El conductor la sacó creo que de la guantera y me las entregó y luego fue radiada y vimos que la camioneta era hurtada y el ciudadano había ido al comando en la mañana a poner la denuncia, 3.- ¿Cuándo tiene conocimiento de eso que le indican al conductor? Contestó: Le preguntamos que de dónde la había sacado, y el dijo que era de un familiar y que iba a lavar la camioneta y que se regresaba otra vez, él dijo que era un tío, algo así no recuerdo, 4.- ¿Cómo sacó los documentos? Contestó: Él los sacó porque estaban en la guantera o en el tapa sol, él saco todo, venía el título de propiedad, una copia de la placa, 5.- ¿La persona que estaba con el conductor que manifestó? Contestó: que el conductor le iba a dar la cola, 6.- ¿Qué manifestó el ciudadano? Contestó: Que era un tío, algo así, que se la había dado, 7.- ¿Se hizo presente algún familiar del conductor? Contestó: No nadie, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Del conocimiento que dice usted tener, yo le pregunto a qué hora se presentó el ciudadano a poner la denuncia? Contestó: En horas de la mañana como a las diez u once de la mañana, otro funcionario tomó la denuncia, 2.- ¿Cuándo detienen la camioneta qué horas eran? Contestó: Las seis de la tarde, 3.- ¿Le manifestó por qué lo detenían? Contestó: Si le dijimos que esa camioneta había sido hurtada ese día, 4.- ¿Qué actuaciones hacen? Contestó: Le notificamos al comandante de puesto y luego al fiscal, 5.- ¿Cómo se identificó? Contestó: Con los documentos de él, 6.- ¿Quién le entrega los documentos del vehículo? Contestó: El mismo chofer, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo entre otras cosas expuso que en fecha el día 21 de noviembre de 2005, el adolescente acusado quien se encontraba en compañía de una mujer adulta, pasó por Puesto de Control La Morita, vía El Nula aproximadamente a las seis horas de la tarde, conduciendo una camioneta tipo cava, azul con blanco, por lo que se le solicitó se estacionara al lado derecho de la alcabala, quien suministró su documento de identidad personal y posteriormente sacó los documentos de la camioneta de la guantera, verificándose que la misma había sido robada en esa misma fecha en horas de la mañana, lo cual se evidenció por una denuncia formulada por el propietario de dicho vehículo, motivo por el cual fue detenido; de igual forma indicó, que al preguntarle al conductor de dónde había sacado el vehículo, el mismo les manifestó que un tío se la dio para que se la lavara y que se la iba a regresar otra vez. Así mismo, dejó constancia que en el Comando se le permitió al adolescente realizar las llamadas respectivas no habiendo hecho acto de presencia ningún familiar.
Con la declaración del Experto LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.231.537, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de lo realizado a un vehículo, los seriales se encuentran en su estado original, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Se observa alguna valoración del vehículo? Contestó: Si, uno lo hace amoldando a los precios actuales, es algo subjetivo, lo más importante para nosotros son los seriales, ese vehículo no presentó ningún problema, es todo”. La Defensa no interrogó.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo practicó el peritaje correspondiente al sistema de identificación de la camioneta marca Ford, modelo F-150, tipo CAVA, color AZUL Y BLANCO, uso TRANSPORTE CARGA, año 1991, matrícula 408-XEW, serial de carrocería AJF1MT9949, seis cilindros, propiedad de la víctima el ciudadano J.A.C.Z., dejando constancia que los seriales de carrocería y placa son originales el cual no presentó ningún problema.
En síntesis las pruebas ofrecidas permitieron establecer que efectivamente el adolescente conducía la camioneta Ford, modelo F-150, tipo CAVA, color AZUL Y BLANCO, uso TRANSPORTE CARGA, año 1991, matrícula 408-XEW, serial de carrocería AJF1MT9949, seis cilindros, propiedad de la víctima el ciudadano J.A.C.Z..
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, con las probanzas anteriormente enumeradas se estima acreditada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z., al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-El testimonio del Experto adscrito a la Guardia Nacional ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, a quien esta sentenciadora le da pleno valor probatorio como testigo instrumental por cuanto el mismo adquirió calidad procesal al haber sido llamado a declarar la presente causa, ya que fue el experto que practicó el Dictamen Pericial Grafotécnico, a una cédula de identidad a nombre del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a un acta de revisión de tránsito terrestre correspondiente a un vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-150, tipo CAVA, color AZUL Y BLANCO, uso TRANSPORTE CARGA, año 1991, matrícula 408-XEW, serial de carrocería AJF1MT9949, seis cilindros, propiedad de la víctima el ciudadano J.A.C.Z., todo con el objeto de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, concluyendo que dichos documentos al ser revisados se encontraban en su estado ORIGINAL.
-El testimonio de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Segundo Pelotón, Segunda Compañía del puesto la Morita:
LUIS EDUARDO AVELLANEDA SEPULVEDA y ALEXÁNDER QUIJANO DÍAZ quienes fueron contestes al narrar la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente acusado el 21 de noviembre del año 2005, dejando claro entre otras cosas que el dicho adolescente fue detenido por cuanto el mismo pasó por el Punto de Control Fijo La Morita, conduciendo una camioneta Ford Lariat por la vía que conduce desde el Piñal hacia el Nula, propiedad de un ciudadano que en esa misma fecha había formulado una denuncia que en horas de la mañana había sido objeto de un robo y fue despojado de su camioneta en el sector de Agua Dulce, en San Josecito.
Así mismo, señalaron que al preguntarle al conductor de la camioneta de dónde la había sacado, éste les contestó que era de un tío que se la había dado para que se la lavara y que se la iba a regresar otra vez; sin embargo, a pesar de habérsele permitido al adolescente realizar las llamadas respectivas en el Comando, no se hizo presente ningún familiar.
A quienes este Tribunal valora como testigos instrumentales ya que adquirieron calidad procesal al haber sido llamados a declarar en el presente proceso y por tratarse de Funcionarios al servicio del Estado Venezolano, sus testimonios le merecen fe a este Juzgado.
Considerando este Juzgado que ambos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, son concordantes al manifestar que el adolescente el día de los hechos pasó por la Alcabala la Morita aproximadamente a las seis horas de la tarde, que iba por la vía que conduce desde el Piñal al Nula; desvirtuando así la declaración del propio adolescente acusado quien entre otras cosas expuso que eran como a las tres de la tarde cuando él pasó por la Alcabala la Morita y que venía de la vía el Nula conduciendo una camioneta propiedad de una persona del pueblo de nombre Jesús Alberto (apodado el tío), que se dedicaba a la compra y venta de carros el cual había conocido como mes y medio antes de su detención a quien le iba a hacer el favor de lavársela en la Morita; posteriormente, a preguntas realizadas por la Fiscalía el mismo contestó que ese ciudadano tenía como tres meses viviendo allí pero que no era del pueblo, lo cual es totalmente contradictorio.
Por otra parte, el adolescente acusado señaló que el ciudadano de nombre Jesús Alberto, apodado el tío, quien supuestamente le entregó la camioneta para que se la lavara, lo iba a buscar; no obstante, el mismo nunca llegó, tal y como se desprende le las mismas declaraciones de los Funcionarios aprehensores que en el Comando no hizo acto de presencia ningún familiar del adolescente.
Así mismo, el referido adolescente a preguntas realizadas por el Tribunal manifestó que él veía al ciudadano de nombre Jesús Alberto, apodado el tío, cada dos o tres meses, después cada cuatro días, y que hubo una semana que se encontraron todos los días en el pueblo, y que antes del hecho, tenía como tres semanas sin verlo; de lo cual se infiere que es totalmente contradictorio lo dicho por el adolescente al inicio de su declaración que tenía solo mes y medio conociendo al ciudadano Jesús Alberto, apodado el tío.
-El testimonio del Funcionario LUIS ORLANDO SÁNCHEZ, experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo practicó el peritaje al sistema de identificación de la camioneta marca Ford, modelo F-150, tipo CAVA, color AZUL Y BLANCO, uso TRANSPORTE CARGA, año 1991, matrícula 408-XEW, serial de carrocería AJF1MT9949, seis cilindros, propiedad de la víctima el ciudadano J.A.C.Z., dejando constancia que los seriales de carrocería y placa son originales.
Igualmente, se dejó constancia en el acta de debate que la ciudadana Fiscal prescindió de los testimonios de la Funcionaria Jenny Guzmán y de los ciudadanos J.A.C.Z. y Iris Norbelis Duque Ramón.
Fue incorporado por su lectura: El acta de reconocimiento realizada el día 29 de noviembre de 2005, en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, corriente a los folios 36 y 37.
Este Tribunal, a pesar que la representante Fiscal prescindió del testimonio de la víctima J.A.C.Z., por cuanto fue imposible su ubicación; sin embargo, fue incorporada al Debate Oral y Reservado como Documental el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 29 de noviembre del año 2005, en el cual la víctima señaló entre otras cosas que de los que estaban en el salón no reconoció a ninguno como las personas que lo despojaron de la camioneta, ni en el atraco, ni portaba armas, pero él que estaba en el número cuatro ((OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)), ese estaba con la camioneta y la conducía al momento de recuperarla pero él no participó en el atraco.
Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la representación Fiscal aplicando la sana crítica y al establecer las pruebas se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z., el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, ya que dicha figura delictiva establece lo siguiente:
Artículo 9°. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo no como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”.
En el presente caso, es evidente que el punible en mención fue cometido por el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que durante el desarrollo del debate se logró determinar que efectivamente el mismo tuvo conocimiento que la camioneta que conducía, provenía de un robo, en el cual si bien no tomó parte, tal y como lo manifestó la propia víctima en el acta de reconocimiento en rueda de individuos incorporada al debate oral por su lectura como documental, llevada acabo por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) conducía la camioneta al momento de recuperarla pero que él no participó en el atraco; no es menos cierto, que el mismo recibió dicho vehículo a pesar de haber tenido conocimiento que los documentos de propiedad se encontraban en la guantera del vehículo a nombre del ciudadano J.A.C.Z. y no a nombre del ciudadano Jesús Alberto, apodado el tío, a quien él señaló como propietario de la Camioneta antes descrita.
Así mismo, llama la atención a este Tribunal cómo es que no fue promovido el testimonio del supuesto ciudadano Jesús Alberto, apodado el tío, tantas veces mencionado por el propio adolescente como la persona que le había entregado la camioneta para que se la lavara, cuya declaración era indispensable en el presente debate para determinar dónde adquirió dicho ciudadano la camioneta marca Ford, modelo F-150, tipo CAVA, color AZUL Y BLANCO, uso TRANSPORTE CARGA, año 1991, matrícula 408-XEW, serial de carrocería AJF1MT9949, seis cilindros, propiedad de la víctima el ciudadano J.A.C.Z..
Del mismo modo, la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos llevan a la conclusión que las personas cuando acaban de conocer a otras, no acostumbran a recibir sus vehículos para conducirlos sin saber su procedencia; como ocurrió en el caso en cuestión donde el adolescente expresó en la sala de juicio que él conducía esa camioneta porque un señor de nombre Jesús Alberto, apodado el tío, de quien desconoce sus apellidos le dijo que le pagaba diez mil bolívares para que le lavara la camioneta; de todo lo cual cabe hacernos la siguiente interrogante: ¿Cómo es que una persona le entrega un vehículo automotor a un adolescente que recién conoció, a sabiendas que el mismo no posee los permisos respectivos para conducir?.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z., por la representante de la vindicta pública, fue la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; y por ser el punible de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, uno de los delitos que no merece como sanción en la definitiva la privación de libertad ya que se encuentra excluido del parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Igualmente, tomando en cuenta que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
De igual forma, tomando en consideración los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma manera, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Por lo tanto, esta operadora de Justicia considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para ser aplicada en al caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el mismo no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, todo con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente; así como, para promover y asegurar su formación; y así se decide
Del mismo modo, por cuanto el adolescente se encuentra recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en espera de materializar la medida cautelar que le fuere impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 23 de Noviembre el año 2005, y siendo la sanción impuesta en el presente caso no privativa de la libertad, se ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, ya que será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien ejecutará la medida aquí impuesta; y así se decide.
Por otra parte, EXIME al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada como excepción por la Defensa al inicio del Debate Oral y Reservado, por los motivos expuestos en el capítulo II de la presente decisión.
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z.; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem, cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, considerándose tiempo libre aquel durante el cual el mismo no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.C.Z..
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto no se trata de una sanción privativa de libertad y será el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien ejecutará la sanción impuesta.
QUINTO: EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 613 ejusdem.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2.006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL N° JU-683/2006
MDCSP/albj.-