REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2006)
195º y 147º
Nomenclatura: JM-639/05
Juez Profesional: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Escabinos: AYDE MORA RUIZ
THANIA KARINA GONZÁLEZ MORA
Adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal
Decimoséptima: ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
Defensora Pública: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Víctima: J.A.R.;
EL ORDEN PÚBLICO y LA COSA PÚBLICA
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-639-05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; y en su acto conclusivo afirmó que:
“El día 14 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 12:30 a.m., por las inmediaciones del Barrio Walter Márquez y los Próceres, específicamente en el Centro Deportivo El Barrilito, del Municipio Tórbes en el Estado Táchira, el ciudadano J.A.R., se trasladaba en su carro por el referido sector cuando se percató de que en el negocio de su hermana, habían 3 sujetos que portaban armas de fuego, perpetrando un atraco, razón por la cual interfirió tocando la corneta de su carro a fin de distraer la atención de dichos sujetos, pero los mismos se voltearon y le apuntaron, obligándolo a detenerse, la víctima se bajó del vehículo y uno de ellos, que vestía camisa azul eléctrico y pantalón jeans de color azul, accionó el arma, pero la misma no disparó, razón por la cual este sujeto en compañía de dos o mas que vestían franelilla blanca con pantalón jeans de color azul y una gorra de color negro y el otro vestía camisa roja, bermuda oscuro y gorra de color rojo, huyeron hacia la parte del sector los Próceres, de inmediato se le informó a la policía, quienes al llegar visualizaron a lo sujetos como a 100 mts del lugar de los hechos, estos ciudadanos al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz carrera, siendo capturado uno de ellos, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a efectuarle la inspección personal, oponiéndose el adolescente en todo momento a la labor desempeñada por los efectivos policiales quienes finalmente le encontraron a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cañón corto, color negro con cacha de goma color negro, el sujeto quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), adolescente imputado, en el acto se hizo presente la víctima de nombre J.A.R., quien de inmediato reconoció al adolescente detenido como la persona que accionó el arma, el cual fue trasladado hasta la sede de la comisaría policial” .
Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ofreció los siguientes medios probatorios indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
Experticias:
1)Avalúo Real N° 9700-134-LCT-3282, de fecha 28 de Agosto del año 2005, realizado por FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, Experto adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales:
1) Los Funcionarios JOSÉ REINALDO GAMBOA CASTRO, placa 1479 y ALEXIS MENDEZ, placa 012, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2) El ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.921.889 (víctima).
Por último, solicitó la admisión de la acusación; así como, de los medios probatorios ofrecidos; y en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente, la imposición de la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia.
La Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública, entre otras cosas manifestó que rechazaba la acusación en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, acogiéndose al principio de la comunidad de las prueba en todo lo que le favoreciera a su defendido y concluyó que durante el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que la sola exposición del Ministerio Público, no era suficiente para demostrar la participación de su representado en los hechos.
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Así mismo, se dejó constancia en el acta de debate de fecha 13 de marzo del año 2006 que la defensora privada se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Posteriormente, la ciudadana Juez, una vez constatado que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que durante el desarrollo del debate podía hacer todas las declaraciones que considerara convenientes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre y cuando se refieran al hecho objeto del debate; así mismo, lo impuso de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándole si deseaba declarar, a lo cual manifestó que no deseaba hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el Acta del Debate de fecha 13 de marzo del año 2006, que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración del testigo J.A.R. (víctima), titular de la cédula de identidad N° V.- 11.921.889, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“El problema fue que esa noche yo venía de la fiesta de donde la suegra, traía a mis hijos dentro del carro, a mi esposa y a un señor, cuando yo veo que están robando en el barrilito y toco la corneta porque la muchacha es hermana mía, y me salieron y me apuntaron y me dijeron que si llevaba plata, yo les dije que no, que venía de una fiesta con mis hijos, con mi esposa, mi suegra y un señor, entonces se me acercó y me rastrilló el revólver como en tres oportunidades, yo me quedé quieto y dije me mataron, se fueron porque quería plata, y no les di, el muchacho cargaba camisa azul y luego llegó la policía y gracias a Dios que no percutaron las balas porque si no me hubiera matado, ellos me decían que me conocían, que vivía en la montañita, y cuando se fijó el juicio en la primera oportunidad recibí una llamada que me iban a matar, sí se seguía con el juicio, y tengo que seguir, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo fueron los hechos? Contestó: Creo que el trece o catorce de agosto de 2005, como a las dos de la mañana, eso fue por la curva del centro deportivo club mi barrilito, eso está entre Juan Pablo Segundo y Luis Moncada, 2.- ¿Cuántas personas los acompañaban? Contestó: Mi suegra, mi esposa, un amigo, y mis hijos, 3.- ¿Cuántas personas logró visualizar usted? Contestó: Habían tres, dos que tenían a un taxista encañonado y otro que estaba en la puerta, 4.- ¿Cuántas personas lo abordaron a usted? Contestó: Uno, 5.- ¿Esa persona está en la sala? Contestó: Se me parece mucho, creo que si es, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted recuerda qué color era el arma con que supuestamente lo encañonaron? Contestó: Del nervio no vi el arma, cuando me apuntaron me preguntaron por plata, 2.- ¿Cuándo lo estaban apuntando, los otros dónde estaban? Contestó: Estaban con el taxista y luego se fueron, 3.- ¿Cuáles son las características de las otras personas? Contestó: No se porque apuntaban era al taxista, 4.- ¿Cómo estaban distribuidas las personas? Contestó: Yo venía bajando, porque primeramente estaba yo ahí iba para llevarle los dos niños a mi hermana, veo que uno le forcejea la puerta y otro está con el taxista, cuando toco la sirena uno cogió a la parte del bosque y el otro se fue conmigo y me apuntó, cuando se me acercó me apuntó, cuando yo vengo bajando veo que están robando al taxista y a mi hermana, yo cargaba puros niños ahí, 5.- ¿Cómo era el lugar? Contestó: Estaba oscuro, luz pública no había, era como la una y media o dos de la mañana, 6.- ¿Logró visualizar a la persona que le apuntó? Contestó: Si se puso de frente y cuando vio que no le percuto el arma salió corriendo, esa persona cargaba una camisa azul como eléctrica, y un pantalón jeans, 7.- ¿Luego que esa persona le intentó percutar el arma hacia dónde se fue? Contestó: Salió corriendo para Juan Pablo Segundo que fue cuando mi compadre llamó a la policía y se fue a buscarlo, 8.- ¿Cuándo la policía lo agarró, usted lo reconoció? Contestó: Si, cargaba la misma camisa, y el señor Héctor Vanegas también lo vio, 9.- ¿Cuando la ciudadana fiscal, le pregunta que si era él, el adolescente que estaba en el lugar de los hechos, yo le pregunto es o no es el adolescente que está aquí? Contestó: Si es, sinceramente con la mano en el corazón le digo que si es él, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué es rastrillar el arma? Contestó: Accionar y no percute el arma, 2.- ¿En el momento que aprehenden los funcionarios al adolescente usted estaba presente? Contestó: Si, mi compadre JOSÉ GREGORIO RAMIREZ se fue con ellos, 3.- ¿Que acción tuvo el adolescente que usted señala en esta sala? Contestó: Me pidió dinero y me apuntó con el arma, luego en la patrulla me dijo usted vive en la montañita y a mi compadre le dijo usted vive en Venezuela, y si yo vivo allá y a mi conocen, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia entre otras cosas que el día en que ocurrió el hecho él venía en su carro de una fiesta, con sus hijos, su esposa, su suegra y un amigo, cuando vio que están robando en el Centro Deportivo Club Mi Barrilito y tocó la sirena de su carro porque la dueña del mismo era su hermana y fue cuando le salió un muchacho, lo apuntó y le dijo que si llevaba plata, él le dijo que no, porque venía de una fiesta, por lo que el adolescente se le acercó y accionó el revólver que portaba como en tres oportunidades, que él se quedó quieto porque pensó que lo iba a matar, y como el sujeto vio que no le dio dinero ni le percuto el arma optó por salir corriendo, y luego fue que llegó la policía.
Así mismo, dejó constancia que el adolescente acusado se encontraba en compañía de otras dos personas quienes encañonaron a un taxista y que él solo fue amenazado por el adolescente presente en la sala de juicio quien fue la persona que le pidió dinero y accionó el arma.
Con la declaración del Funcionario JOSÉ REINALDO GAMBOA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.465.827, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“El día del trece al catorce de agosto de 2005, a eso de la una y media recibimos reporte de la central, que en el sector de San Josecito se estaba cometiendo un atraco, nos trasladamos a la unidad y al llegar la policía habían personas que nos indicaron que habían sido objetos de un atraco y nos indicaron que como a una cuadra estaban los ciudadanos, nos fuimos y visualizamos a unos muchachos quienes salieron corriendo, y a uno de ellos lo detuvimos quien opuso resistencia y al hacerle la inspección se le encontró en la pretina un arma de fuego, los llevamos donde estaban los señores y lo señalaron, quedando detenido el mismo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo llegaron al lugar, le indicaron cuántos los atracaron? Contestó: Que un muchacho lo había amenazado con un arma de fuego, eran varios muchachos pero no se cuantos porque era de noche y estaban en un sitio oscuro, aprehendimos a uno, 2.- ¿Alguno de ellos se encuentra aquí? Contestó: Si es ese muchacho (señaló al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Quién le hizo la inspección? Contestó: Mi compañero, 2.- ¿Cuándo usted hace la aprehensión, alguna de las víctimas estaba con ustedes? Contestó: Nosotros trasladamos al muchacho hasta donde estaba la víctima, la víctima no fue con nosotros, 3.- ¿Cómo era el sitio? Contestó: Oscuro, no es difícil visualizar porque si hay luz, si uno se acerca ve bien, 4.- ¿Cuántas personas le manifestaron que estaba sucediendo el atraco? Contestó: Habían varios pero uno de ellos fue el que lo reconoció, 5.- ¿Usted nos puede relatar los hechos que las víctimas le relataron? Contestó: Que ellos estaban y habían varios ciudadanos y los atracaron, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué le dijo a usted la víctima cuando observó al adolescente que fue aprehendido? Contestó: Que ese había sido el que le había disparado pero que no le percutaron los proyectiles, 2.- ¿De qué manera opuso resistencia el adolescente? Contestó: Cuando mi compañero se baja y mi compañero lo agarra, él forcejeó con el mismo para que no lo aprehendiera, trató de soltarse, es todo”
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el día en que ocurrió el hecho él y su compañero de labores Pedro Alexis Méndez Hernández recibieron reporte de la central de patrullas, informándoles que en el sector de San Josecito se estaba cometiendo un robo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar donde había una persona quien les indicó que había sido objeto de un atraco, indicándoles que a una cuadra estaban los ciudadanos, por lo que efectuaron el recorrido respectivo visualizando a unos muchachos los cuales al percatarse de la presencia policial optaron por salir corriendo, siendo detenido solo uno de ellos (el adolescente acusado de autos) quien opuso resistencia al hacerle la inspección personal incautándole en la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego, siendo trasladado posteriormente al lugar donde estaba la víctima quien les indicó a la Comisión Policial que él había sido la persona le había disparado pero que no le percutaron los proyectiles, motivo por el cual quedó detenido.
Así mismo, dejó constancia que el adolescente forcejeó para que no lo aprehendieran ni le practicaran la inspección personal.
Con la declaración del Funcionario PEDRO ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.021.861, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Nosotros estábamos patrullando cuando nos reportaron que en el club el barrilito estaban robando, llegamos al sitio y los agraviados nos indicaron que a un ciudadano lo iban a atracar, y nos dijeron que se fueron, hicimos recorrido y vimos al ciudadano y al hacerle la revisión opuso resistencia, y al revisarlo le encontramos un arma de fuego, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo tiene conocimiento del hecho delictivo? Contestó: Vimos unos ciudadanos y nos indicaron que unos jóvenes llegaron a cometer el hecho, dijeron que como tres o dos, 2.- ¿De las personas detenidas se encuentra alguna en esta sala? Contestó: Si es el que está aquí, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿La víctima donde lo reconoció? Contestó: En el comando, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Quién hizo la inspección? Contestó: Mi compañero y yo y le encontramos un arma de fuego, no recuerdo la ropa que tenía, 2.- ¿De qué manera el adolescente se resistió a la aprehensión? Contestó: Le dijimos que se detuviera no quiso detenerse y corrió, y salimos detrás de él y lo tiramos a la pared por la fuerza, y cuando le mandé la mano le encontré el arma, no ejerció violencia con nosotros, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo el día de los hechos se encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del funcionario José Reinaldo Gamboa Castro cuando les fue reportado que en el club el Barrilito dos o tres personas estaban robando, trasladándose de inmediato al lugar, donde fueron abordados por un ciudadano quien les informó que lo iban a atracar, y les indicó el lugar por el cual habían huido los sujetos, por lo que emprendieron la búsqueda visualizando varios muchachos entre los cuales se encontraba adolescente acusado, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron, siendo capturado únicamente el adolescente acusado quien opuso resistencia al practicársele la inspección personal, al cual se le incautó en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver.
Con la declaración del Experto FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.601, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de lo actuado, se trata de una experticia mecánica de diseño, calibre 38, revólver, con lo seriales que dice la experticia y cinco balas calibre 38, presentaban una lesión en la cápsula del fulminante, se le efectúo disparos de pruebas y las piezas son almacenadas para futuras comparaciones los seriales del arma no aparecieron como solicitados, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En qué consiste la lesiones que presenta las conchas por las balas que examinó? Contestó: Toda arma de fuego presenta un percutor, que golpea la caja para que se produzca la chispa, es decir que la aguja percutora del arma logró lesionar la bala pero no se logró cumplir el ciclo completo, 2.- ¿Eso significa que el arma fue accionada? Contestó: Si pero que no salieron las balas, es todo”. La Defensa interrogó: “1.- ¿Se puede accionar varias veces y producir la misma lesión en todas las balas? Contestó: Se puede dar porque no depende del arma si no de las balas, 2.- ¿Es posible que el arma esté dañada? Contestó: Si, y por eso no se produce el ciclo completo por el mal estado del arma pero en este caso el arma estaba buena como se dejó constancia, 3.- ¿Se puede dar repetitivamente? Contestó: Si, porque todas las balas de la recámara pueden estar malas, no es normal, pero me indica que las balas no cumplieron el objetivo porque no se produjo el chispazo y que de haber estado en buenas condiciones hubiese ocasionado el chispazo y el impacto, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien practicó la Experticia Balística al arma tipo REVOLVER incautada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a cinco balas para arma de fuego calibre 38; indicando que las cinco balas se encontraban lesionadas; es decir, que las mismas presentaban una lesión en la cápsula del fulminante; y que al arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, se le efectuaron los respectivos disparos de prueba comprobándose que la misma se encontraba en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.
Así mismo, dejó claro que efectivamente la aguja percutora de dicha arma de fuego logró lesionar las balas pero las mismas no salieron por el cañón de la misma; vale decir, no cumplieron el objetivo por cuanto no se produjo el chispazo y el impacto; y que en este caso el hecho que no hayan salido las balas no dependía del arma, sino de las balas.
La ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en sus conclusiones orales entre otras cosas, expuso que durante el Desarrollo del Debate Oral y Reservado había logrado demostrar la responsabilidad del adolescente acusado en los hechos, solicitando una sentencia CONDENATORIA, haciendo una aclaratoria en cuando al lapso de cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia.
La Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública, en sus conclusiones orales solicitó entre otras cosas, no se tomara en cuenta lo manifestado por los funcionarios policiales ya que sus declaraciones no eran confiables, y por cuanto existía incertidumbre solicitó una sentencia ABSOLUTORIA.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente en fecha 14 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 12:30 a.m., por las inmediaciones del Barrio Walter Márquez y los Próceres, específicamente en el Centro Deportivo El Barrilito, del Municipio Tórbes, Estado Táchira, el ciudadano J.A.R., se trasladaba en su vehículo por el referido sector percatándose que en el negocio de su hermana, habían tres (03) sujetos cometiendo un atraco portando armas de fuego, razón por la cual él interfirió tocando la corneta de su vehículo a fin de distraer la atención de dichos sujetos; por lo que uno de estos individuos se fue por el bosque, otro se quedó robando a un taxista y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le acercó a él y lo apuntó preguntándole si llevaba dinero, a lo cual él respondió que no, procediendo el referido adolescente a accionar el arma como en tres oportunidades en su contra, por tal motivo él se quedó quieto y como no le dio dinero y del arma no salió nada el agresor optó por salir corriendo; dando aviso a la policía quienes procedieron a efectuar el recorrido, siendo capturado únicamente el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien se opuso a la labor desempeñada por los efectivos policiales forcejeando con los mismos al momento de efectuarle la inspección personal, incautándole a la altura de la cintura, en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cañón corto, color negro con cacha de goma color negro; quien una vez detenido fue reconocido por la víctima el ciudadano J.A.R. como la persona que accionó el arma como tres veces contra su humanidad, no saliendo nada del arma.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, con las probanzas anteriormente enumeradas se estima acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-El testimonio de la víctima el ciudadano J.A.R., a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio, como un testigo presencial por cuanto el mismo estuvo en el lugar de los acontecimientos viendo, oyendo y sintiendo lo ocurrido, quien dejó claro en su declaración que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue la persona que el día de los hechos lo apuntó con un arma de fuego y trató de robarlo preguntándole si llevaba dinero a lo cual él respondió que no, por lo que el adolescente antes mencionado accionó el revólver que portaba como en tres oportunidades contra su humanidad, pensando el mismo que lo iba a matar, y como el agresor vio que no le había percutado el arma, optó por salir corriendo.
Igualmente, dejó claro que el adolescente acusado se encontraba en compañía de otras dos personas, una de ellas forcejeaba la puerta del local de su hermana y otro encañonaba a un taxista; que él sólo fue amenazado por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a quien señaló con certeza en la sala de juicio como la persona que le pidió dinero y accionó el arma en su contra como tres veces; y aplicando la lógica deductiva al caso en cuestión es obvio que si una persona se ve amenazada con un arma de fuego no opone resistencia por temer ser lesionado gravemente, como ocurrió en el caso de marras en el cual la víctima manifestó haberse quedado quieto porque pensaba que lo iba a matar.
-El testimonio de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira:
JOSÉ REINALDO GAMBOA CASTRO y PEDRO ALEXIS MENDEZ HERNÁNDEZ, quienes son apreciados por este Juzgado como testigos instrumentales ya que los mismos dejaron constancia la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y del arma de fuego incautada en la inspección personal que le fue practicada el día de los hechos a la cual opuso resistencia forcejeando para evitar ser revisado; y por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano, sus testimonios le merecen fe a este Juzgado.
-El testimonio del Experto FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a quien este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo practicó la Experticia Balística al arma de fuego TIPO REVÓLVER incautada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a cinco balas para arma de fuego calibre 38; dejando claro que el arma de fuego se encontraba en perfectas condiciones de uso y funcionamiento; y que las balas se encontraban lesionadas, presentando una lesión en la cápsula del fulminante; de todo lo cual se infiere que efectivamente el arma que portaba el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue accionada por el mismo contra de la humanidad de la víctima en varias ocasiones; sin embargo, no salió ninguna bala, ya que las mismas no se encontraban en buenas condiciones, tal y como lo expresó la propia víctima en la presente causa que el adolescente había accionado en tres oportunidades el arma, no saliendo nada de la misma.
Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, aplicando la sana crítica y al establecer las pruebas se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometieron varios hechos punibles tipificados en nuestra norma penal sustantiva como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; los cuales se encuentran perfectamente adecuados al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas antes mencionadas, ya que dichas figuras delictivas establecen:
El artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
El artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El artículo 80. “… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
El artículo 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 218. “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
En el presente caso, es evidente que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por cuanto el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) portando un arma de fuego tipo revólver apuntó a la víctima el ciudadano J.A.R., preguntándole si tenía dinero y al contestarle este último que no, el mismo accionó el arma en tres oportunidades contra su humanidad; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro; así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio es puramente subjetiva, es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por una sola persona para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar la víctima entre otras cosas que se trataba de un adolescente que lo había amenazado con un arma de fuego y le había pedido dinero; a pesar de haber manifestado que en el lugar del hecho también habían otras dos personas armadas, una que forcejeaba la puerta del local de su hermana y la otra persona apuntaba a un taxista que también se encontraba en el lugar.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Por otra parte, en el caso de marras se evidencia que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) realizó todo lo necesario para ocasionar la muerte de la víctima el ciudadano J.A.R., al haber accionado el arma de fuego tipo revólver que portaba la cual se encontraba en perfectas condiciones de uso y funcionamiento tal y como lo expresó el Experto en Balística Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo, no logró causar la muerte por circunstancias independientes a su voluntad, como lo fue el hecho que las balas utilizadas no se encontraban en buenas condiciones, lo que impidió que las mismas salieran por el cañón del arma.
Igualmente, de las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate se determinó que efectivamente al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le fue encontrada en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 Special, con acabado superficial originalmente pavón negro, con seis campos y seis estrías, con giro helicoidal dextrógiro, el mismo tiene una longitud de 50 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual está formada por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, con impresos donde se lee: “MONIGRIP HOGUE”, tal y como lo expresaron los funcionarios aprehensores José Reinaldo Gamboa Castro y Pedro Alexis Méndez Hernández, adscritos a la Policía del Estado Táchira; y que el mismo en el momento de su aprehensión forcejeó violentamente con los referidos efectivos policiales con el objeto de evadir la acción de la justicia y así evitar ser revisado ya que estaba conciente que tenía en su poder el arma de fuego que lo incriminaba.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia POR UNANIMIDAD CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación de fecha 31 de agosto de 2005, fue la de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia, la cual sostuvo en sus alegatos de apertura; y fue en sus conclusiones orales que realizó una aclaratoria en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción de SEMI-LIBERTAD, solicitando en definitiva el lapso de UN (01) AÑO para el acatamiento de la misma y mantuvo su petición de aplicar simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Por otro lado, si bien es cierto, que los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO según lo establecido en el parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevén como sanción definitiva la privación de libertad, no menos cierto es, que los mismos fueron calificados EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que no llegaron a consumarse; y por cuando la ley especial que rige la materia en el último aparte del parágrafo segundo del referido artículo 628 contempla entre otras cosas que para estos delitos no se tomará en cuenta las formas inacabas previstas en el Código Penal, siendo la FRUSTRACIÓN una de ellas.
Así mismo, atendiendo a que los punibles PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tampoco merecen como sanción definitiva la privación de la libertad; y tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, en su artículo 622 establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Por lo tanto, este Tribunal Mixto considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem, cual consiste en la incorporación obligatoria del mismo al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, entendiéndose por tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones con la finalidad de regular su modo de vida: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los Especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y así se decide.
De la misma forma, este Tribunal Mixto EXIME al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En lo que respecta a la petición de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien en sus conclusiones en forma oral solicitó al Tribunal el decomiso del arma de fuego incautada al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual se encuentra en la sala de Objetos Recuperados, con la planilla de remisión N° 372, este Tribunal Mixto declara con lugar dicho pedimento y en consecuencia ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO, tipo revólver, calibre .38 Special, con acabado superficial originalmente pavón negro, con seis campos y seis estrías, con giro helicoidal dextrógiro, el mismo tiene una longitud de 50 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual está formada por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, con impresos donde se lee: “MONIGRIP HOGUE”, y las cinco (05) balas para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, tres (03) marca CAVIM, una (01) WINCHESTER y la restante CCI; de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y su destino al Parque Nacional.
De la misma manera, ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado, las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem, cual consiste en la incorporación obligatoria del mismo al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” durante el tiempo libre del que disponga en el transcurso de la semana, entendiéndose por tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones con la finalidad de regular su modo de vida: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los Especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 y 405, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de la ley penal sustantiva, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
CUARTO: EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS CONCLUSIONES ORALES, en consecuencia ORDENA EL COMISO DEL ARMA INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEXTO: ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2.006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL