REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Miércoles Veintidós (22) de Marzo del año 2006
195° y 147°
Causa Penal Nº: JU-689/2006
Juez: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimonovena
del Ministerio Público: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
Defensora Pública
Especializada: Abg. Glenda Chacón Escalante
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Victima: Estado Venezolano
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Visto este Tribunal que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le sigue causa penal N° JU-689/2006, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07/03/2003; con fundamento en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo fiscal corriente a los folios 46 al 54, el Ministerio Público afirma que:
“El día 07 de Marzo de 2003, aproximadamente siendo las siete horas y cinco minutos de la noche, los funcionarios policiales Distinguido: MARLON ERICSON GOEZ VARGAS placa 837 y Agente: ANTONIO PABÓN MUÑOZ placa 2257 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-353 por las inmediaciones de la plaza Bolívar de San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, visualizaron un grupo de cuatro (04) adolescentes reunidos en la referida plaza, y a lo que descendieron de la unidad policial para acercárseles, esto salieron corriendo para huir, pero fueron perseguidos y alcanzando una de las cuatro personas, a quien le practicaron un registro personal y le hallaron oculto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, procediendo los funcionarios policiales a aprehenderlo e identificarlo como: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, nacido el 24-06-86, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.791.569, residenciado en el Sector “E”, calle Unión, Vereda 7, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien trasladaron hasta la sede del Comando Policial para las averiguaciones correspondientes, y el envoltorio llevado al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la practica de la Experticia de Orientación y Pesaje la cual arrojó un peso bruto de TREINTA Y CUATRO (34) CON CIENTO CUARENTA Y UN (141) MILIGRAMOS de la droga denominada MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), asimismo se le practicó la respectiva Experticia Botánica, la cual dio como resultado un peso neto de TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON NOVECIENTOS ONCE (911) MILIGRAMOS de la sustancia estupefaciente y psicotrópica antes mencionada”.
Al folio 03 y su vuelto, corre acta policial de fecha 08 de marzo de 2006, en la cual el Funcionario Distinguido Marlon Erickson Goez Vargas, deja constancia entre otras cosas que siendo las 19:45 horas se encontraba realizando patrullaje en compañía del Distinguido Antonio Pabon, cuando a la altura de la Plaza Bolívar de San Josecito, visualizó a un grupo de adolescentes reunidos los cuales se dieron a la fuga, siendo capturado posteriormente uno, el cual se identificó como Frederic Peña Porras, quien al hacerle el respectivo cacheo se le encontró en su poder exactamente en el bolsillo izquierdo delantero, una porción de restos vegetales de color verde y marrón de presunta droga.
A los folios 09 al 15 riela audiencia de presentación de detenido en flagrancia, de fecha 08 de marzo de 2003, realizada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual entre otras cosas, dictó decisión en la declaró con lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia, declaró con lugar la solicitud de aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y ordenó se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en esa misma fecha se libró boleta de libertad N° 3C-038/03, tal como se evidencia del folio 17.
Al folio 23 corre orden de inicio de la investigación N° 20-F19-091-03, de fecha 08 de marzo de 2006, suscrito por la abogada Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio 25 y su vuelto riela experticia toxicológica de fecha 12 de marzo de 2003, en la cual la Experto Sofia Carrasqueño de Peña, en su condición de farmacéutica Experto II, concluye que en la muestra de orina no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE LA MARIHUANA, (Cannabis Sativa L.) EN LA MUESTRA DE RASPADOS DE DEDOS: No se encontró Resina de Marihuana (Cannabis Sativa L.).
Al folio 29, corre experticia botánica, de fecha 11 de marzo de 2003, donde la experta Nersa Rivera de Contreras, informa que la muestra suministrada para realizar la experticia consistió en un (01) envoltorio, confeccionado a manera de PUCHO, con material sintpetico de color negro, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA Y UN (141) MILIGRAMOS (B. SAUTER ANALITICA), para un peso neto de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON NOVECIENTOS ONCE (911) MILIGRMOS (B. SAUTER ANALITICA).
Al folio 35 riela auto de fecha 03 de mayo de 2004, donde la Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, extiendo las presentaciones al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a una vez cada mes.
A los folios 46 al 57 corre acto conclusivo fiscal, suscrito por la fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, donde la misma solicita el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
Al folio 67 riela auto de fecha 24 de febrero de 2006, en la cual se fijó audiencia preliminar de fecha 02 de marzo de 2006, a las 09:00 horas de la mañana, fijando como dirección del adolescente la sede del Tribunal.
Al folio 71 corre auto de fecha 02 de marzo de 2006, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ka Sección de Adolescentes, donde se difirió la audiencia preliminar para el día 06 de marzo de 2006, a las 09:30 horas de la mañana.
A los folios 74 al 84, riela audiencia preliminar de fecha 06 de marzo de 2006, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de esta Sección de Adolescentes, donde entre otras cosas se dictó decisión en la que admitió totalmente la acusación en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), admitió parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; no se admitió la prueba documental promovida por la Fiscalía; declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública; se admitió la comunidad de la prueba, se mantuvieron las medidas cautelares al adolescentes; se ordenó la apertura al juicio oral y reservado, se instruyó al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Al folio 87, corre auto de entrada de fecha 08 de marzo de 2006, por parte del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, donde se fijó juicio oral y reservado para el día 20 de abril de 2006, a las 02:00 horas de la tarde.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140 de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Artículo 109 del Código Penal, reza:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 08 de Marzo del año 2003, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en el folio tres (03) de la presente causa, hasta el día de hoy Miércoles veintidós (22) de Marzo del año 2006, han transcurrido TRES (03) AÑOS y CATORCE (14) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales, igualmente se evidencia que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable para el presente caso, por cuanto el mismo entre otras cosas dispone que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes; y en el caso de marras, se observa que la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es una modalidad del tráfico de estupefacientes; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículo 322, de la norma penal adjetiva, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PÁRAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-689/2006
MDCSP/albj.-