REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Veinte (20) de Marzo del año 2006.
195º y 147º
Nomenclatura: JM-652/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Adolescentes: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensor Público: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Víctima: RAFAEL GONZÁLEZ ROJAS
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-652-05, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); todos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael González; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, también para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael González, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, también para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en su acto conclusivo afirmó que:
“El día 13 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, el ciudadano: R.G.R, se encontraba en el relleno sanitario ubicado en la localidad de San Josecito en compañía de los ciudadanos SILVIO PEREIRA MORENO y JOSE GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, con el propósito de recoger chatarra; al momento de estacionar su camión 350 de color verde, fueron interceptados por los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), portando el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un (1) facsimil de escopeta recortada de color negro, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un (1) fascimil para arma de fuego tipo pistola de color negro, y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un arma blanca (cuchillo) con lo cual sometieron a las víctimas, manifestándole que era un atraco y que no miraran, procediendo los (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)a despojar al ciudadano R.G. de sus pertenencias personales, tales como un celular marca Compal, Modelo CC14, su cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), un reproductor de CD, y cornetas que se encontraban dentro del camión 350, propiedad de la víctima, y una romana de cien (100) kilos, huyendo los adolescentes del lugar, llevándose consigo el juego de llaves del vehículo; seguidamente la víctima toma otro juego de llaves que tenía oculto dentro de la parte de atrás de su camión y se dirige hacia la estación policial de San Josecito donde da parte a las autoridades policiales, quienes se dirigen nuevamente hasta el relleno sanitario en el vehículo del denunciante, y al llegar observaron a los cinco adolescentes imputados a quienes les encontraron dentro de una Bolsa tipo tobita, dos facsímiles de arma de fuego, un cuchillo, así como un reproductor de CD, un par de cornetas y una romana de 100 kilos, siendo inmediatamente detenidos por los funcionarios y puestos a la orden de éste despacho fiscal”.
Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ratificó los medios probatorios ofrecidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuales son: Experticias: 1) Reconocimiento Legal, solicitado con oficio N° 1781/05 de fecha 13/09/2005, suscrito por el funcionario AMADOR TORRES ORTEGA adscrito a la Policía del Estado Táchira. 2) Resultado de la Experticia de Avalúo Real, de fecha 13 de septiembre de 2005. Testimoniales: 1) Testimonio de la víctima ciudadano Rafael González Rojas. 2) Testimonio del ciudadano Silvio Pereira Moreno. 3) Testimonio del Ciudadano José Gregorio Gutiérrez Hernández. 4) Testimonio de los Funcionarios Renzo Guardia, Placa 2544 y Wilmer Villamizar, Placa 2512, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Por último, solicitó a la ciudadana Juez que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se les imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem. Y para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se les imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
El Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su carácter de Defensor Público, entre otras cosas expuso que sus defendidos le habían manifestado ser inocentes de los hechos que el Ministerio Público les atribuía y será después de tener armado el rompecabezas probatorio que se podrá definir si sus defendidos participaron en ese hecho; así mismo, ratificó el principio de la comunidad de la prueba, peticionando una sentencia absolutoria.
El Tribunal, una vez constatado que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comprendieron el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar:
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “A mi me dolía la mano tenía las venas montadas, me fueron a sobar la mano, me vine del aseo para vender el material, cuando me sobaron la mano y la señora me puso la venda y me fui a la bodega a comerme una empanada, llegó la policía y me preguntó qué dónde estaban las cosas y le dije que yo no hice nada, tengo al de la bodega de testigo y le dije que yo no le debía nada a la ley y que me llevaran, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Con quién se encontraba usted? Contestó: con la señora Mary y un chamito de la bodega, al ratico me preguntan que porque lo llevan y yo le dije que por un robo, 2.- ¿Esa bodega queda cerca del relleno? Contestó: Si cerca, por la vereda tres o la dos, por ahí, 3.- ¿Minutos antes que llegara la comisión usted había visto a sus compañeros? Contestó: Si, nosotros estábamos en el relleno sanitario, luego se bajaron a la casa, 4.- ¿Usted conoce a la persona que lo señaló a Usted como que la despojó de sus pertenencias? Contestó: Si lo conozco ese subía todos los días a comprar material, él trabaja por ese sector comprando chatarra, es todo”. La Defensa preguntó así: “1.- ¿Qué labores hace usted en el relleno? Contestó: Yo trabajo para ayudar a mi mamá, 2.- ¿Cuántos días va al relleno? Contestó: Todos los días en la mañana desde la siete o seis voy subiendo a trabajar, 3.- ¿Antes de ir a la bodega se fue a sobar la mano porque tenia las venas montadas, a qué distancia esta el relleno de donde se fue a sobar? Contestó: Como diez cuadras u ocho, luego me sequé la mano y me puse la venda, luego me fui a la bodega a comerme una empanada, 4.- ¿Qué distancia hay de donde se fue a sobar la mano a su casa? Contestó: Cerquita, una cuadra más o menos y de mi casa a la bodega también es cerquita, 5.- ¿A qué horas lo aprehendieron? Contestó: Como a las seis y media o seis y cuarto, de la bodega me llevaron a la casilla y me preguntaron por las cosas y yo les decía que cuáles cosas, es todo”. El Tribunal, preguntó: “1.- ¿Qué le pasó en el brazo? Contestó: Echando hacha, las venas quedan montadas, 2.- ¿A qué horas se lo sobaron? Contestó: Como a un cuarto para las seis, a las seis y cuarto o seis media me agarraron, 3.- ¿Ese día qué hizo usted? Contestó: Ese día trabajé en el aseo, desde las seis a diez de la mañana, ese día estaba en mi casa esperando a la señora que me sobara, yo fui para la casa de la señora, es cerquita de mi casa a la casa de ella, como a una cuadra y media, es todo”.
Seguidamente entró a la sala el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “Yo venía del aseo porque mi mamá es pobre y necesito trabajar para ella, yo bajaba y tenía las botas de caucho, y bajaba un aluminio y lo vendí y espere ahí, estaba esperando el camión cuando vi que bajaron unos taxis y unos policías y ahí me agarraron con el saco, con el aluminio y el archivo, luego llegaron como quince más luego empezaron a señalar y cuando veo que nos quedamos ahí, yo tengo papá y mamá que me dan de comer, yo estaba era sentado, y no hice nada, si quiere le traigo testigos, y que me agarraron en el hecho, no tengo porque hacer eso, allá abajo no es bonito, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Desde cuando trabajas en el aseo? Contestó: Tengo como un año, 2.- ¿Ese aseo es el relleno? Contestó: Si, 3.- ¿Quién te paga por ese trabajo? Contestó: Yo vendo aluminio y lo vendo por ahí, 3.- ¿En qué horario trabaja? Contestó: Desde la mañana hasta las cuatro, yo baje y vendí el material, yo tenía el costal y unos cuadernos cuando llegaron los policías, 4.- ¿De qué color es ese costal? Contestó: Uno blanco, 5.- ¿En ese relleno quién más trabaja? Contestó: Más chamos así como yo, los compañeros también, ellos estuvieron allá, los muchachos que están aquí conmigo, 6.- ¿Ellos estuvieron ahí en la tarde? Contestó: Si, ellos trabajan desde la mañana hasta las cuatro de la tarde, 7.- ¿Todos estaban en el relleno el día de los hechos? Contestó: Si yo creo que si, 8.- ¿Usted los vio? Contestó: No se porque hay dos patios y yo me bajé, 9.- ¿La señora que lo acompañaba quién era? Contestó: Yo la conozco pero no se me el nombre, yo estaba sentadito al lado de ella, 10.- ¿Vive en San Josecito Usted? Contestó: Si, tengo bastante tiempo, y la señora también vive allá, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Cuán grande es el relleno sanitario? Contestó: Grandísimo, es como la plaza está el primer patio, tiene tres patios, 2.- ¿Usted podría informar como cuántas personas trabajan ahí? Contestó: Como ciento quince o ciento diez personas, bastantes, 3.- ¿Qué tipo de personas trabajan ahí? Contestó: Niños, personas como yo, mujeres, 4.- ¿Qué es archivo? Contestó: Papeles, cuadernos, 4.- ¿Dónde estaba usted? Contestó: Estaba sentado en la acera, y vi varios chamos alrededor mío, me colocaron la pistola en la cabeza, me revisaron y tenía el aluminio en el saco y me metieron en el taxi, 5.- ¿Qué distancia hay del relleno a donde te agarraron? Contestó: Como quince minutos caminando, es siempre lejos, 6.- ¿Cuando llegas a trabajar en el relleno, qué haces? Contestó: Yo llevo una piscina de agua, la saco y empiezo a trabajar, yo llego al sitio y ahí hay bastante personas trabajando, 7.- ¿Ese día estaba armado? Contestó: Sólo cargaba el costal, 8.- ¿Conoce a la persona que aparece como víctima? Contestó: No lo conozco, 9.- ¿Lo ha visto? Contestó: No, es todo”.
Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “A mi me agarraron en la casa sin hacer nada, yo soy la única ayuda de mi mamá, llegó un policía que le dicen Renzo y me dijo que yo había robado a un señor, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Tú trabajas en el relleno? Contestó: Si, tengo de estar trabajando como cuatro años, 2.- ¿A qué horas trabajas? Contestó: En la noche, duermo en el día y voy en la noche a trabajar no voy en el día porque hay mucha gente, 3.- ¿Ese día fuiste al relleno? Contestó: No, yo estaba con mi hermanito, 4.- ¿A que horas llegaron los funcionarios? Contestó: Como a las cinco o seis, 5.- ¿Que distancia hay del relleno a su casa? Contestó: Queda lejos, 6.- ¿Conoces a los muchachos que están contigo? Contestó: Ellos viven por ahí, 7.- ¿Sabes si ellos trabajan en el relleno? Contestó: Si, casi todos trabajan de noche y unos de día, 8.- ¿Quiénes trabajan de noche? Contestó: José Ángel, Wilfer, Greivar, Carlos Aldana y yo, ellos trabajan en veces si y a veces no los veo allá, es todo”. La Defensa, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted nos puede explicar acá como es ese relleno? Contestó: Es grandísimo, es más grande que esto, 2.- ¿Cómo cuántas personas trabajan en el relleno? Contestó: Como doscientos o más personas, 3.- ¿La gente que trabaja de noche no trabaja en el día? Contestó: En veces trabaja de día o de noche, 4.- ¿Usted ese día estaba allá? Contestó: No, todo el día estaba en mi casa, 5.- ¿A qué horas te aprehendió la policía? Contestó: Como a las cinco o seis, 6.- ¿Usted conoce a la persona que lo está denunciando? Contestó: No, 7.- ¿Qué hace usted en el relleno? Contestó: Buscar aluminio, papel para venderlo y ayudar a mi mamá, lo vendo donde un señor que le dicen Bolívar o una señora que le dicen Juana, 8.- ¿Dónde lo aprehendieron? Contestó: En mi casa, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿La noche anterior usted trabajó? Contestó: No, 2.- ¿Usted vio a sus compañeros? Contestó: No, yo estuve en mi casa todo el día, 3.- ¿En qué momento los vio? Contestó: Cuando nos agarraron, 4.- ¿Cómo lo agarraron? Contestó: Yo estaba en mi casa cuando llegó un policía que le dicen Renzo y me llevó, el día ese que nos llevaron a la policía había bastante gente pero los otros pagaron para que los soltaran y nosotros como no teníamos plata nos dejaron, es todo”.
De seguidas el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “A mi me agarraron en mi casa, yo estaba comiendo, cuando llegaron los policías y me dijeron que saliera porque si no se iban a llevar a mi papá, me llevaron a la casilla de San Josecito, y me dijeron que buscara a sus compañeros me llevaron a la casilla y nos estaban pidiendo plata para que nos soltaran, y nosotros no teníamos plata y no nos soltaron, estamos cansados de estar allá por nada, tenemos seis meses allá, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué horas fue la detención? Contestó: Como a las dos de la tarde, 2.- ¿Qué estabas haciendo tu en el momento que llegó la policía? Contestó: Estaba almorzando, 3.- ¿Con quién estaba en la casa? Contestó: Con mi papá, 4.- ¿Su papá lo acompañó a la casilla policial? Contestó: No, ellos me montaron en un taxi, me pegaron y con un lapicero me arañaron, 5.- ¿Tú estudias? Contestó: Si, en la escuela, 6.- ¿Trabajas? Contestó: Vendo chucherías, 7.- ¿Conoce el relleno sanitario? Contestó: No, 8.- ¿Ese día que practicaron la detención fuiste el relleno? Contestó: Si, ellos me llevaron en el taxi y me preguntaron qué dónde estaban los objetos y me metieron el lapicero en la boca, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿A qué se dedica cuando usted trabaja? Contestó: Vendo chucherías, dulces, chupetas, 2.- ¿Usted ha trabajado en el relleno sanitario? Contestó: Sólo fui dos veces para allá, 3.- Qué distancia hay entre el relleno sanitario y donde usted vive? Contestó: Como media hora a pie, 4.- ¿Quién vive en tu casa? Contestó: Mi mamá, mi papá y mis dos hermanitos, 5.- ¿Los dos hermanos trabajan? Contestó: Estudian son pequeñitos, 6.- ¿A qué horas lo detuvieron? Contestó: Como las dos de la tarde a los otros los agarraron tarde, y luego agarraron como quince pero los soltaron porque les pagaron a los policías, 7.- ¿Le encontraron algo? Contestó: No, yo no sabía porque me sacaron de la casa y no sabía porque me pegaron, y me pegaron con un lapicero en los brazos y a los otros les pagaron a los policías, 8.- ¿Después que te sacaron de la casa para donde te llevaron? Contestó: Para el aseo a buscar a los otros pero yo no sabía nada, es todo”.
Posteriormente el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “Yo ese día estaba donde mi tía, me había bañado y salí para la bodega, mi mamá me llamo y me dio una plata para comprar el mercado, llegó la policía iba con la bolsa y me montaron al carro y me pegaban y el policía Renzo me quitó una plata que me había sobrado y me metió una pistola en la boca y me decía que hablara, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué te dedicas? Contestó: Estudio en San Josecito, 2.- ¿Además de estudiar qué haces? Contestó: Trabajar en el relleno, cuando mi mamá necesita, voy en la mañana, 3.- ¿En el relleno trabajan a qué horas? Contestó: Desde la mañana hasta la noche, 4.- ¿Va la gente de siempre? Contestó: Si a veces van y otras no, 5.- ¿Fuiste al relleno ese día? Contestó: Si fui como a las tres estaba solo, 6.- ¿Viste alguno de los compañeros en el relleno? Contestó: No, solo estaba José Ángel y Greivar, estaban trabajando cerca, 7.- ¿Ellos andaban acompañados? Contestó: Solo, 8.- ¿Estabas sólo haciendo el mercado? Contestó: Si, eso fue como a las cuatro de la tarde, mi detención fue como a las cinco y diez en la calle, fuera de la bodega, luego me montaron en un taxi, en el taxi habían mas personas, 9.- ¿Usted conoce a la víctima? Contestó: No, no la he visto, en el relleno tampoco lo he visto, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿A qué horas te aprehendieron? Contestó: Como a las cinco y diez, 2.- ¿Usted ese día, cuando fue al relleno tenía armas? Contestó: No ninguna, 3.- ¿Usted vio en el relleno a un camión 350 con gente? Contestó: No, 4.- ¿Cuando tu vas al relleno acostumbras a reunirte con un grupo de personas? Contestó: Ese día estaba sólo, agarré un costal eche eso, me bajé, vendí el material me bañé, salí para afuera y mi mamá me llamó para comprarle el mercado y me agarraron, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿De que color era la bolsa del mercado? Contestó: Amarilla y tenía mercado, arroz harina, es todo”.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración de la víctima R.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.673.775, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ese día yo estaba en el relleno trabajando, cuando llegaron cinco chamos encapuchados con unas pistolas de juguetes y un cuchillo, dijeron quieto y si no lo quebramos, hubo uno que me sacó la cartera, se llevaron lo que se llevaron, en eso prendí el camión, y cerca de donde ocurrió el hecho, los agarraron y yo los señalé como los que habían sido, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El día que ocurrieron los hechos estaba solo o acompañado? Contestó: Acompañado con los ayudantes, 2.- ¿Frecuenta el relleno? Contestó: Si, 3.- ¿Qué horas eran? Contestó: Cinco y pico, ya casi las seis, 4.- ¿Qué hacía usted cuando sucedió los hechos? Contestó: Mis compañeros estaban afuera, y yo estaba ahí dentro del camión, a mi me bajan del camión, y me tiraron boca abajo al piso, 5.- ¿Cómo pudo visualizarlos? Contestó: Cuando prendieron el carro, yo los vi, el que tenía el mechón amarillo lo reconocí como el que me sacó la cartera, 6.- ¿Había gente cerca del sector? Contestó: No había gente, 7.- ¿Cuánto tardó ese hecho? Contestó: Como media hora, 8.- ¿Le vio la vestimenta a los ciudadanos? Contestó: Si la ropa, 9.- ¿A sus compañeros le quitaron algo? Contestó: No, solo a mi, cuando me despojaron ellos se fueron y yo me fui con la policía, yo vi armas, y tenían dos pistolas y un cuchillo, traqueaban la pistola y pensé que me iban a dejar muerto, en el momento me quedé tranquilo, ellos me amenazaron y me decía quieto ahí o lo quebramos, se decían saquéenle los reales pero déjenle la cartera, ellos se dirigieron cerca del hecho, yo llego con la policía en San Josecito, pedí ayuda y agarraron los chamos, yo les dije que habían sido unos chamos, yo los describí como eran los muchachos y nos dirigimos al bote, lo conocí por el moñito, el de la cartera, 10.- ¿Son los mismos que están en la sala? Contestó: Si, 11.- ¿Las evidencias dónde estaban? Contestó: La tenía en una bolsa, la romana, el reproductor, 12.- ¿Dónde los metieron? Contestó: En el camión y los llevamos para la policía, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Su profesión es? Contestó: Chofer, 2.- ¿Cuántos años tiene vendiendo chatarra? Contestó: Un año, yo vivo en el palmar, 3.- ¿Me puede dar la dimensión del relleno? Contestó: Eso es inmenso, 4.- ¿Cuántas personas trabajan en ese relleno? Contestó: No se yo voy a a cargar le hago transporte a otro señor, hay más de cien personas, 5.- ¿Usted dijo que los jóvenes estaban con capucha, que tipo de capucha? Contestó: Una franelas, solo se le veían los ojos, el que me sacó la cartera tenía pintado un mechón en amarillo, yo le vi el rostro al que sacó la cartera, yo le vi el mechón amarillo y la ropa, 6.- ¿Cómo fue el procedimiento de la policía? Contestó: Ellos estaban en la casilla, cerca del hecho, eso fue como en cinco minutos yo salí rápido, dos policías salieron conmigo, 7.- ¿En ese operativo se aprehendieron más de cinco personas? Contestó: No, solo los que estaban ahí y venían con la bolsa, y tenían la corneta y la pistola de juguete, 8.- ¿Cómo supo que las pistolas eran de juguetes? Contestó: Cuando las agarro la policía, uno las ve y no parece que fueran de juguete, 9.- ¿A esa hora cerca de las seis, no había nadie? Contestó: No porque la mayoría trabaja hasta las tres o cuatro, 10.- ¿A qué horas trabaja usted? Contestó: Después de las tres hasta las seis de la tarde, lo que demoren cargando, a esa hora la frecuentan los que van a comprar y los que van a cargar, 11.- ¿Usted no le vio el rostro a las personas que lo atracaron? Contestó: Al que me quitó la cartera, los otros tenían franelas, es todo”. El Tribunal, interrogó así: “1.- ¿Indíqueme cuál de estas personas tenia el mechón amarillo? Contestó: El chamito que esta de franela amarilla, (Se deja constancia que señaló a Carlos Eduardo Haldana), 2.- ¿Encontraron una bolsa con unos objetos, quién tenia esa bolsa? Contestó: Todos la tenían, estaban en grupito, los cinco que estaban ahí, 3.- ¿Qué contenía la bolsa? Contestó: La corneta, la romana, el porta CD, el reproductor de CD, 4.- ¿Esa persona que tenía un mechón amarillo, usted recuerda le vestimenta? Contestó: Una camisa parecida a la que tiene puesta hoy, era amarilla, si no me equivoco esa es la ropa (señaló a Carlos Eduardo Haldana), 5.- ¿Cuál fue la acción que ejerció esa persona? Contestó: Dijo quieto ahí, porque lo quiebro, estaba armado, pero uno como no sabe para mi era de verdad las armas, 6.- ¿Quién tenía la otra arma de juguete? Contestó: El de franela azul con blanca, (Señaló a Greivar Sanabria), 7.- ¿Qué acción hizo esa persona? Contestó: Que no me moviera o le quebraba el rostro, tenía una pistola larguita, ella quebraba, 8.- ¿Quién tenía el cuchillo? Contestó: El de camisa toda de azul (Señaló a Jivan Rojas), 9.- ¿Qué acción ejerció? Contestó: Me puyaba y me decía no se mueva, 10.- ¿Las otras personas que acción ejercieron? Contestó: Estaban con los otros, tenían a los compañeros míos sometidos, los otros le decían que no se pararan porque los quebraba, 11.- ¿Usted puede reconocer a esas personas como los que lo agredieron? Contestó: Si, estoy seguro, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo es la víctima en la presente causa y dejó constancia entre otras cosas que el día en que ocurrió el hecho, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, él se encontraba en el relleno sanitario de San Josecito trabajando con su camión de carga, acompañado de dos ayudantes quienes estaban afuera del camión, cuando llegaron cinco muchachos encapuchados (con franelas que cubrían sus rostros donde solo se les podía ver los ojos), con dos pistolas y un cuchillo, y le dijeron quieto o lo quebramos, que lo bajaron del camión y lo tiraron boca abajo al piso, que él escucho cuando la pistola traqueaba y pensó que lo iban a dejar muerto, por lo que se quedó tranquilo, y entre ellos se decían sáquenle los reales pero déjenle la cartera, y el que tenía un mechón de color amarillo fue el que le sacó la cartera, señalando en la sala de Juicio al adolescente que viste en la sala una franela de color amarillo de nombre Carlos Eduardo Haldana Méndez, que fue la persona que dijo quieto ahí o lo quiebro, quien tenía una de las armas de fuego; y expuso que además había sido despojado de una romana, un porta CD, el reproductor de CD, y una corneta.
Así mismo, indicó que a sus compañeros no les quitaron nada, que sólo a él robaron, y que luego de haber logrado los mismos su objetivo se fueron; que él se fue para la Policía de San Josecito a pedir ayuda y por no contar en ese momento los Funcionarios Policiales con unidades para trasladarse al lugar, él los llevó en su camión al sitio del suceso y en el camino observaron a los adolescentes que lo habían robado a los cuales reconoció por el adolescente que tenía un mechón de color amarillo al cual le vio el rostro y la ropa que vestía (Carlos Eduardo Haldana Méndez), quienes portaban una bolsa negra con todos los objetos que le fueron robados incluyendo las armas de fuego y el cuchillo utilizados, motivo por el cual fueron detenidos y trasladados en el propio camión a la policía.
Del mismo modo, en la sala de Audiencias quedó establecido que la otra persona que tenía el arma de fuego larga la cual quebraba, era el adolescente que viste en la sala una franela de color azul con blanco de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien le decía que no se moviera o le quebraba el rostro; y que el cuchillo lo portaba el adolescente que viste una franela de color azul de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien era la persona que lo puyaba y le decía que no se moviera; y que los restantes adolescentes, vale decir, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), eran las personas que tenían sometidos a sus compañeros a quienes les decían que no se pararan porque los quebraban.
Igualmente, dejó claro que los adolescentes presentes en la sala de juicio eran las personas que los habían agredido; y que fue en la detención que él se percató que se trataba de dos pistolas de juguete, ya que él en el momento del robo no sabía si eran armas de verdad o no.
Con la declaración del Testigo SILVIO PEREIRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.361.366, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Estábamos con el señor nosotros, éramos los cargadores, cuando aparecieron esos muchachos encapuchados y nos pusieron contra el piso, a mi no me quitaron nada porque no tenía nada, cuando le quitaron las cosas al señor del camión y dos agentes de policía nos prestaron la colaboración, detuvieron a los muchachos que cargaban las pertenencias, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El día que ocurrieron los hechos fue a qué horas? Contestó: De cinco a seis horas de la tarde, 2.- ¿Cuándo ustedes fueron interceptados había gente alrededor de ese sitio? Contestó: No, de repente nos llegaron, 3.- ¿Cuándo el señor estaba cuadrando el carro donde estaba usted? Contestó: Fuera del carro y yo vi porque de una vez me dijeron que me quedara quieto, el señor estaba dentro del carro, 4.- ¿Cuándo te pusieron boca abajo donde estaba el otro señor? Contestó: Ahí mismo, 5.- ¿Ellos tenían armas? Contestó: Yo nos la vi pero tenía dos de juguete, ellos me tocaban con algo por la parte de atrás, yo me quedé quieto, 6.- ¿Sintió con qué lo tocaban? Contestó: Me apuntaban y me tocaban sobre la ropa pero no sabia que era puede ser la mano, un palo, 7.- ¿Logró ver quién era? Contestó: Cuando no sentimos ruido nos paramos y no había nadie era una zona boscosa y nos fuimos para la policía y le dijimos que nos habían atracado y subieron inmediatamente, antes de llegar al sitio ellos venían con las pertenencias, ellos recogieron las pertenencias del señor que tenían en la bolsa tobita, 8.- ¿Quién los señaló a ellos? Contestó: El señor del carro, yo vi la bolsa, 9.- ¿Cómo venían ellos? Contestó: Venía caminando por la zona boscosa, 10.- ¿Recuerdas a quién le encontraron la bolsa? Contestó: Al Morenito fue uno el que esta de franela amarilla (Señaló a Carlos Haldana), ese traía la bolsa, 11.- ¿Qué hicieron los efectivos? Contestó: De una vez los metieron entre el carro, 12.- ¿La víctima los señaló a ellos? Contestó: Si, después nos fuimos a la comandancia, no detuvieron a más nadie, sólo a ellos, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Nos pudiera decir una aproximación del tiempo que duró eso? Contestó: Cinco o diez minutos, eso fue rapidito, 2.- ¿Qué le despojaron? Contestó: Las pertenencias de él, la romana, las llaves, 3.- ¿Cuánto pesaba la Romana? Contestó: Como cuatro o seis kilos, aguanta un peso de cien kilos, 4.- ¿Usted no había visto los rostros de las personas? Contestó: Ellos andaban encapuchados, 5.- ¿Qué fue lo que les hizo a ustedes señalar que ellos fueran? Contestó: Como ellos estaban el lugar de los hechos y tenían eso, por la estatura, pero no le vi las caras, 6.- ¿Ellos andaban armados? Contestó: Tenían una pistola, una escopeta y un cuchillo, 7.- ¿Las personas que estaban armadas están aquí? Contestó: Pues claro son ellos, ellos tenían las armas cuando los agarraron, 8.- ¿Hubo un operativo por parte de la policía? Contestó: No eso fue rapidito en el lugar de los hechos, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Ustedes fueron a avisar en la policía y posteriormente fueron al sitio y allí venían personas con las bolsas, esas personas son las que están aquí en la sala? Contestó: Si ellos son todos, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo el día en que ocurrió el hecho, se encontraba trabando de cargador en compañía de la víctima el ciudadano Rafael González Rojas y aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde cuando el ciudadano Rafael González Rojas estaba cuadrando el camión aparecieron los adolescentes encapuchados armados con una pistola, una escopeta y un cuchillo, y los pusieron boca abajo, contra el piso y les dijeron que se quedaran quietos, que a él no le quitaron nada porque no tenía nada, pero al señor del camión si lo robaron, que las armas con las que lo amenazaban no las vio, pero sintió cuando lo tocaban con algo por la parte de atrás por lo que él se quedó quieto.
De igual forma, expresó que cuando no sintieron mas ruido se pararon y se fueron para la policía a pedir ayuda, a tal efecto, procedieron a subir de manera inmediata en compañía de dos Funcionarios Policiales y antes de llegar al sitio observaron que los adolescentes venían con las pertenencias de la víctima en una bolsa tobita, quien los reconoció, motivo por el cual fueron detenidos y trasladados a la Comandancia.
De la misma manera, dejó constancia que la bolsa tobita de color negro contentiva de las pertenencias de la víctima y las armas, la tenía el adolescente que viste en la sala una franela de color amarillo de nombre Carlos Eduardo Aldana Méndez; así mismo, manifestó en la sala reconocer a todos los adolescentes como las personas que se encontraban armados el día de los hechos.
Con la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.206.014, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Nosotros estábamos en San Josecito, íbamos a cargar chatarra con el señor, y llegaron los muchachos y nos pusieron boca abajo con una pistola de juguete y uno tenía un cuchillo que era el que nos puyaba y al señor fue que le quitaron las cosas al dueño del camión, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El día que ocurrieron los hechos recuerda la hora? Contestó: Eran como las cinco y cuarenta o cinco y cincuenta era al final de la tarde, 2.- ¿Cuando llegaron al sitio habían personas por el sector? Contestó: No casi no habían personas, 3.- ¿En el momento que llegaron los sujetos dónde se encontraba usted? Contestó: Al lado del camión, nos pusieron boca abajo a todos contra el piso y tenían la cara tapada con una camisa, 4.- ¿Cuántas personas lo abordaron a usted? Contestó: Una por atrás, me pusieron boca abajo, tenía una pistola que era de juguete pero yo no sabía que era de juguete, yo pensé que era de verdad, en el momento no sabíamos nada, supimos después cuando fuimos con los policías, 5.- ¿Cuándo estaban en el piso logró ver el tamaño de las personas? Contestó: No, recuerdo que eran cinco, tres que estaba ahí, otro que puyaba y el otro que apuntaba, 6.- ¿Usted vio las armas? Contestó: En el momento no, sólo sentí que me puyaba, no mire nada porque decían que me quedara quieto, 7.- ¿le quitaron algo? Contestó: No, ellos prendieron el camión para tirarlo para el barranco, pero el camión se apagó, duraron y luego se fueron y nosotros prendimos el camión y nos fuimos, 8.- ¿Qué distancia hay de ese sitio a dónde queda la casilla? Contestó: Queda más o menos lejos, fuimos inmediatamente, le dijimos que nos atracaron y nos prestaron dos policías y nos fuimos en el mismo camión, ellos venían saliendo y venían con una bolsa tobita, 9.- ¿Quién los señaló a ellos? Contestó: El señor del camión, los montaron en el camión y los agarraron y los llevaron para la policía, 10.- ¿Qué hicieron con la bolsa? Contestó: No se porque yo me quedé afuera esperando que iban a ser, 11.- ¿Se detuvo a otras personas? Contestó: No sólo a ellos, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Qué tiempo hay del botadero a la casilla? Contestó: Como cinco minutos, 2.- ¿Cuánto duraron ahí en la casilla? Contestó: Eso fue rápido nos montamos en el camión y salimos, duraríamos como diez minutos, 3.- ¿A algunos de estos jóvenes lo agarraron en una bodega o en su casa? Contestó: No, fueron detenidos en el botadero de basura, 4.- ¿Qué distancia hay de donde los agarraron al botadero? Contestó: Como trescientos metros, 5.- ¿Usted le vio la cara? Contestó: No, los agarraron con las bolsas que tenían las cosas, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Cuál de esas personas tenían la bolsa? Contestó: Como eran varios no me acuerdo, yo venia atrás y estaba asustado y no les miré la cara, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo el día en que ocurrió el hecho también se encontraba trabando de cargador de chatarra al lado del camión, en compañía de la víctima el ciudadano Rafael González Rojas (dueño del camión), cuando aproximadamente a las 05:45 y/o 05:50 de la tarde llegaron los cinco adolescentes con la cara tapada con una camisa y los pusieron boca abajo con una pistola y un cuchillo que era con el que lo puyaban, y que al ciudadano Rafael González Rojas le quitaron sus cosas.
Por otro lado, señaló que la pistola utilizada era de juguete de lo cual se enteraron después cuando fueron con los policías a buscar a los agresores, pero que en el momento del hecho él no sabía que se trataba de una pistola juguete ya que pensó que era de verdad.
Así mismo, dejó constancia que los acusados trataron de prender el camión para tirarlo por el barranco pero se les apagó, que duraron un poco ahí y luego se fueron, por lo que él en compañía de la víctima el ciudadano Rafael González Rojas y el testigo Silvio Pereira Moreno, se trasladaron hasta la casilla policial a pedir ayuda, por lo que dos policías se montaron en el mismo camión para proceder a la búsqueda de los sujetos, y en el camino observaron que venían los adolescentes acusados con una bolsa tobita la cual contenía los objetos robados y las armas, los cuales fueron señalados por el ciudadano Rafael González Rojas, como los autores del hecho, siendo aprehendidos y trasladados hasta la policía.
Con la declaración del Funcionario adscrito a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Táchira RENZO ENRIQUE GUARDIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N40° V.- 15.858.315, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Eso fue el día trece de septiembre del año pasado, el Señor Rafael nos dijo que fue objeto de un robo, llegó a la comisaría Torbes y pidieron ayuda, yo me encontraba en prevención con Villamizar pero no había unidades, el señor dijo que nos llevaba en su carro, al llegar al botadero de basura iban los adolescentes aquí presentes y el señor indicó esos son los que me atracaron y llevaban una bolsa tobita y al ser interceptados llevaban los facsímiles, el reproductor, las cornetas, la romana, y fueron trasladados a la comisaría Torbes, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo la víctima llegó hasta la Comisaría quién recibió la novedad? Contestó: El oficial de día, 2.- ¿Escuchó cuando el ciudadano reportó el hecho? Contestó: En el momento estábamos nosotros dos, él dijo que había sido objeto de un robo, por parte de unos adolescentes que le habían robado trescientos mil bolívares, el reproductor, la romana, le prestamos la colaboración, y él dijo que no había inconvenientes en irnos en su vehículo, nos fuimos de una vez, 3.- ¿Cuánto tardaron en llegar? Contestó: Como dos minutos, es cerquita, 4.- ¿En el trayecto qué les indico el señor? Contestó: Que habían sido amenazados por unos ciudadanos con pistolas, que los iba a matar, 5.- ¿Cómo abordaron ustedes a esos sujetos? Contestó: El señor los señaló, y nosotros los interceptamos y al hacerle la requisa encontramos lo que el señor señaló como suyo, 6.- ¿A primera vista se veían los objetos? Contestó: No, después que abrimos la bolsa tobita, 7.- ¿Recuerda que persona tenía la bolsa? Contestó: No me acuerdo bien, yo hice la inspección de la bolsa, no me acuerdo, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿Cuántas comandancias hay en San Josecito? Contestó: Esa y tres casillas, en Santa Lucía, Palmar y Los Andes, para ese entonces habían como 45 funcionarios, 2.- ¿Cuándo hay una denuncia, cuál es el modo operandis? Contestó: Se le presta la colaboración al ciudadano de irse al lugar de los hechos, 3.- ¿Cuántos funcionarios salen al operativo? Contestó: Dos efectivos y le asignan una unidad, no mandan a todas la personas, 4.- ¿Alguna persona fue detenida en su casa, en una bodega o en sitios distintos alrededor del botadero de basura? Contestó: No ellos fueron aprehendidos en el botadero, 5.- ¿Le hicieron el cacheo correspondiente? Contestó: Si, 6.- ¿Alguno de ellos cargaba dinero? Contestó: No, ninguno, 7.- ¿Alguno de ellos fue maltratado? Contestó: No, ninguno de ellos, 8.- ¿Cuándo hubo el operativo hubo gente que se acercó? Contestó: No nosotros solos, por allí no hay casas, 9.- ¿Alguno de ellos estaban armados? Contestó: No, todo lo tenían en la bolsa, el cuchillo, las pistolas, es todo”. El Tribunal, preguntó así: “1.- ¿Qué color era la bolsa? Contestó: Negra, 2.- ¿Le incautaron otro objeto, como un costal o una bolsa amarilla? Contestó: No, era una bolsa tobita de color negro, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia entre otras cosas que el día de los hechos la víctima el ciudadano Rafael González Rojas, llegó a la Comisaría Tórbes pidiendo ayuda, por cuanto había sido objeto de un robo en el botadero de basura por parte de cinco adolescentes quienes los amenazaron de muerte con pistolas, pero por no haber unidades disponibles, él se trasladó en compañía de su compañero de labores Wilmer Villamizar Hoyos, en el camión de la víctima; y antes de llegar al sitio observaron que iban bajando los adolescentes acusados con una bolsa tobita, los cuales fueron reconocidos por la víctima como las personas que lo habían atracado, motivo por el cual procedieron a la detención de los mismos.
Igualmente, dejó constancia que la bolsa tobita incautada en poder de los adolescentes contenía los facsímiles, el cuchillo, el reproductor, las cornetas, y la romana propiedad de la víctima.
De mismo modo, dejó claro que él fue el Funcionario que practicó la inspección personal a los adolescentes acusados y que no les fueron incautadas cantidades de dinero.
Con la declaración del Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira WILMER VILLAMIZAR HOYOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.857.800, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“El ciudadano Rafael llegó a la comisaría, se hizo presente y él planteó el problema, y en ese momento no había patrullas y nos fuimos en su vehículo 350 y nos fuimos al relleno sanitario donde a él lo robaron y ahí el señor visualizó los muchachos y dijo que esos eran, y agarramos a los cinco adolescentes que se encontraban ahí, ellos en una bolsa tobita tenían las armas de juguetes, tenían una corneta, un reproductor y una romana, de ahí los montamos al camión y los llevamos a la comisaría, y de ahí se le tomó la denuncia al salir y se hizo el acta policial, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo la víctima llegó a la comandancia quiénes se encontraban? Contestó: El agente Renzo, el oficial de día y mi persona, al señor con su vehículo nos trasladamos y actuamos, 2.- ¿Entre la comandancia y el sitio donde los aprehendieron es muy lejos? Contestó: Es retirado, pero llegamos como en siete minutos o cinco, 3.- ¿Cuándo llegaron al sitio como hicieron para determinar o aprehender a las personas? Contestó: El señor los visualizó y procedimos en el momento y detuvimos a los muchachos y estaban las evidencias del ciudadano, ellos se encontraban caminando bajando, 4.- ¿Cuándo ustedes se bajan se les veía las cosas? Contestó: En una bolsa tenían las cosas, las armas de juguetes y todo, 5.- ¿Quién practicó la inspección de esa bolsa? Contestó: Entre Renzo y mi persona, 6.- ¿Recuerda quién tenía la bolsa? Contestó: El morenito, el del suéter amarillo (señaló a Carlos Haldana), 7.- ¿Qué dijo la víctima? Contestó: Estaba asustado, los adolescentes se echaban la culpa entre ellos, 8.- ¿La detención la practicaron sobre ellos o más personas? Contestó: Sobre ellos y en ese sitio y de ahí nos fuimos a tomar la denuncia en la comisaría, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿En el presente caso el operativo no se extendió a otros lugares del relleno, por San Josecito, por las veredas? Contestó: No, llegamos directamente allá, al relleno, el señor los visualizó y los agarramos con las cosas en la bolsa tobita, llevaban un reproductor, una corneta, una romana y las armas de juguetes, el ciudadano dijo que le habían robado un celular pero eso no lo encontramos, 2.- ¿Procedieron a la búsqueda del dinero y del celular? Contestó: No, ahí mismo los llevamos a la comisaría, 3.- ¿Qué dijeron ellos cuando fueron interrogados por el dinero y el celular? Contestó: Que ellos no sabían, entre ellos mismos se echaban la culpa, 4.- ¿Cuál fue su participación? Contestó: El oficial de día nos mandó para allá el señor nos prestó la colaboración y nos llevó en el vehículo, 5.- ¿Qué hiciste tu en el hecho? Contestó: Los detuvimos ahí en el sitio, tenían las armas, la romana, el reproductor, no tenían dinero, no cargaban más nada, 6.- ¿Tenía conocimiento que trabajan en el botadero de basura? Contestó: No, es todo”.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo dejó constancia entre otras cosas que el día de los hechos la víctima el ciudadano Rafael González Rojas, llegó a la Comisaría Tórbes pidiendo ayuda, por cuanto había sido objeto de un robo en el relleno sanitario por parte de cinco adolescentes quienes lo amenazaron de muerte con pistolas, pero por no haber unidades disponibles, él se trasladó en compañía de su compañero de labores Renzo Enrique Guardia Ramírez en el vehículo 350 propiedad de la víctima a la búsqueda de estos sujetos, y en el camino la víctima visualizó a los cinco adolescentes que venían bajando los cuales tenían en su poder una bolsa tobita contentiva de las armas de juguete, una corneta, un reproductor y una romana, motivo por el cual fueron detenidos y trasladados a la comisaría.
De la misma forma, dejó constancia que el adolescente que cargaba la bolsa tobita con las evidencias era el que se encontraba en la sala para ese momento con un suéter amarillo cuyo nombre corresponde al adolescente Carlos Eduardo Haldana Méndez.
Con la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.604, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma de la experticia, el laboratorio es receptor de evidencias, hice reconocimiento técnico a dos facsímiles y un arma blanca sus morfologías son similares a un arma Pietro Beretta, es muy similar, el arma blanca es cuchillo punzo penetrante, que causa lesiones dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad con que se ejecute, actualmente en Japón se fabrican estos facsímiles y por su morfología son muy similares a un arma de fuego, que sorprende a las personas por su similitud, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Una persona común y corriente puede confundir esa arma con una verdadera? Contestó: Si, y si tienen nervios, y como las compañías quieren hacer pistolas similares a una arma de verdad, 2.- ¿El arma tipo rifle hace igual el sonido? Contestó: Si, botan unos perdigones plásticos, puede asustar a las personas porque pasa por un arma de fuego, el rifle se puede doblar y existen incluso facsímiles que tiene el cargador hacia atrás y es igual a un arma verdadera, que se puede usar para asustar y amedrentar a una persona, se puede pasar por un arma verdadera porque es muy similar, 3.- ¿Esas armas pueden ser confundidas con una auténtica? Contestó: Si, es todo”. La Defensa interrogó: “1.- ¿Los facsímiles qué tipo de sonido producen? Contestó: Estos normalmente botan un perdigón, hay otros que producen ondas sonoras, estos expulsan pequeños perdigones, 2.- ¿Qué tipo de ruido pueden hacer, para amedrentar a una persona? Contestó: Pues, Si la otra persona tiene temor, y le dicen quieto no me mire, puede ver algo negro o plateado, 3.- ¿Qué tipo de ruido puede producir? Contestó: Estos expulsan perdigones, y produce el ruido del perdigón no produce otro, es todo”. El Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué medidas tiene ese objeto, el cuchillo? Contestó: Un arma blanca, de uso doméstico, pero es un arma que de ser utilizada como arma punzo penetrante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad con que la ejecute, es todo”.
El Tribunal al establecer este dicho se observa que el mismo fue el experto que practicó el reconocimiento técnico a dos facsímiles, y manifestó entre otras cosas que la morfología de los mismos es muy similar a la de un arma de fuego Pietro Beretta, y que por su similitud puede sorprender a las personas; igualmente realizó el reconocimiento técnico a un arma blanca “cuchillo” de uso doméstico, la cual puede causar lesiones dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad con que se ejecuta.
Así mismo a preguntas realizadas por las partes dejó claro que efectivamente las personas pueden confundir los facsimil con un arma verdadera, más aún si se presenta el factor nervio en la víctima.
Del mismo modo, señaló que el facsimil tipo rifle, puede hacer un sonido igual a uno verdadero porque los mismos son creados para botar unos perdigones plásticos que pueden asustar a las personas porque pasa por un arma de fuego, que el mismo incluso se puede doblar, al igual que existen facsímiles que el cargador lo tienen hacia atrás igual a un arma verdadera; e indicó que algunos facsímiles botan perdigones y otros producen ondas sonoras que puede amedrentar a la persona amenazada.
Con la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ERWIND BUSTO PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.641, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso:
“Ratifico el contenido y firma del avalúo realizado a un reproductor de CD, cajón acústico de una corneta y una romana, que es una pesa de guindar, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Nos pudiera explicar cómo es en cuanto al tamaño y peso una romana? Contestó: Hay que individualizarla, en cuanto al modelo y marca, yo recuerdo que tiene recubrimiento sintético, ella no es muy grande, la marca es Salter y Modelo 235, 2.- ¿Eso de cien kilogramos, es en cuánto a qué? Contestó: Es en cuanto a la apreciación máxima que puede pesar que es de cien kilogramos, 3.- ¿En cuanto al cajón acústico como son sus características? Contestó: Es de tela que parece alfombra, de 75 centímetros de longitud, por 24 y 22, 4.- ¿Habiendo visualizado las evidencias, se pudiera incluir la romana, el reproductor, y el cajón de madera, se pueden meter dentro de una bolsa? Contestó: Si, se puede, meter las tres cosas al mismo tiempo, en una sola bolsa tobita, si la bolsa es proporcional al tamaño, si se tolera el peso, es todo”. La Defensa no interrogó.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el experto observa que el mismo practicó el Avalúo Real a los objetos incautados a los adolescentes acusados de autos; vale decir, un equipo de sonido reproductor de discos compactos, de los comúnmente utilizados para vehículos automotores; un cajón acústico elaborado en madera con forro de tela sintética de color negro; y una romana de pesas marca Salter, que es una pesa de guindar.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortensia Zambrano Ramírez, en sus conclusiones orales expuso entre otras cosas que el debate oral se había iniciado con la narración de un hecho ocurrido el 13 de septiembre de 2005, donde efectivamente hubo una violación a un derecho de propiedad, donde se vio coartada la integridad física de tres de las personas que se encontraban trabajando en el botadero de basura que fueron sometidas en un momento determinado por cinco personas las cuales procedieron a despojar de sus pertenencias a una de ellas, en consecuencia solicitó al Tribunal una la sentencia CONDENATORIA y la imposición de las sanciones peticionadas en el momento de la apertura del juicio oral y reservado para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Concluyendo así mismo, que a pesar que el Ministerio Público le había imputado al adolescente Wilfer Antonio Rangel Valero, el delito de Porte Ilícito de Arma, y no habiéndose demostrado en el desarrollo del debate que el mismo tuviera arma alguna, es por lo que SOLICITÓ LA ABSOLUCIÓN del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sólo de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, por no haber prueba de su participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El ciudadano Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso, que la defensa observaba con asombro después de haber sido oídas las declaraciones de los testigos y haber quedado claro lo acaecido, la gran contradicción de lo sucedido, ya que era muy difícil para la defensa lograr asimilar lo expuesto por la víctima, desde que éste salió a colocar la denuncia, hasta que regresa en compañía de los funcionarios policiales al lugar de los hechos y logran observar que presuntamente en el camino venían bajando los adolescentes como si nada hubiese pasado, cuando por máximas de experiencia es obvio que los agresores al cometer un hecho de tal magnitud se van del lugar; concluyendo además que sólo esperaba que la decisión fuese la que menos afectara a los adolescentes y destacó que sus defendidos ya tenían seis meses recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde su conducta ha sido de colaboración para los Jefes de Centro. La Fiscal no replicó. La Defensa no contrarreplicó.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente el día 13 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, el ciudadano: R.G.R, se encontraba en el relleno sanitario ubicado en la localidad de San Josecito en compañía de dos ayudantes los ciudadanos SILVIO PEREIRA MORENO y JOSE GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, con el propósito de recoger chatarra, y al momento de estar cuadrando su camión 350, fueron interceptados por cinco adolescentes entre los cuales se encontraban (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes utilizando franelas para cubrir sus rostros, con dos pistolas y un cuchillo, tres de ellos le dijeron a la víctima quieto o lo quebramos, lo bajaron del camión y lo tiraron boca abajo al piso, por lo que él se quedó tranquilo; que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), era la persona que tenía un mechón amarillo para el momento del hecho y portando una de las armas de fuego le decía quieto ahí o lo quiebro; así mismo, la otra arma de fuego larga la cual quebraba, la portaba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien también le decía a la víctima que no se moviera o le quebraba el rostro; y el cuchillo lo portaba el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien era la persona que puyaba a la víctima y le decía que no se moviera; siendo despojado de varios objetos una romana, un porta CD, el reproductor de CD, y una corneta.
Los ciudadanos SILVIO PEREIRA MORENO y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (AYUDANTES), quienes se encontraban en la parte de afuera del camión, no fueron despojados de ningún objeto; sin embargo, también fueron sometidos los otros dos adolescentes José Ángel Molina Mora y Wilfer Antonio Rangel Valero, quienes les ordenaban que se tiraran al piso boca abajo y les manifestaban que no se pararan porque los quebraban.
Posteriormente, luego de haber logrado su objetivo los adolescentes se fueron del lugar por lo que la víctima el ciudadano R.G.R, y sus dos ayudantes los ciudadanos SILVIO PEREIRA MORENO y JOSE GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, fueron a la Policía de San Josecito a pedir ayuda, trasladándose los Funcionarios Policiales en el camión de la víctima al sitio del suceso pudiendo observar la propia víctima que en el camino venían bajando los adolescentes que lo habían robado a los cuales reconoció por el adolescente que tenía un mechón de color amarillo quien responde al nombre de Carlos Eduardo Haldana Méndez, el cual tenía en su poder una bolsa tobita negra contentiva de todos los objetos que le fueron robados incluyendo las armas de fuego y el cuchillo utilizados, motivo por el cual fueron detenidos por los Funcionarios Policiales y trasladados en el propio camión de la víctima a la policía; momento en el cual la propia víctima y los ciudadanos que lo acompañaban se percataron que las dos armas de fuego utilizadas en el hecho eran de juguete según información aportada por los funcionarios aprehensores; siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público competente.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a los adolescentes acusados de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, el cual impone el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, con las probanzas enumeradas en el Capítulo III de la presente decisión, se estima acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.R, al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-El testimonio de la víctima el ciudadano R.G.R., quien bajo juramento narró con precisión todo lo ocurrido el día de los hechos, en el cual fue amenazada su vida por parte de los adolescentes agresores quienes utilizando dos pistolas y un cuchillo le dijeron quieto o lo quebramos, que lo bajaron del camión y lo tiraron boca abajo en el piso, despojándolo de sus pertenencias entre éstas una romana, un porta CD, el reproductor de CD, y una corneta, lo cual concuerda perfectamente con los testimonios de los funcionarios policiales quienes indicaron cuáles fueron los objetos que incautados a los adolescentes en el momento de la aprehensión, así como, el dicho del experto Edwind Bustos Pernía quien realizó el avalúo real de dichos objetos; manifestando además que sus compañeros también fueron sometidos por los adolescentes.
Así mismo, fue claro al señalar que en ese momento él sintió temor a perder su vida ya que oyó que una de las armas utilizadas traqueaba por lo que se dejó someter, y con seguridad indicó que los adolescentes presentes en la sala eran las personas que lo habían robado, individualizando la participación de cada uno de ellos; que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)quien tenía un mechón de color amarillo, le decía quieto ahí o lo quiebro, y poseía una de las armas de fuego; que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tenía la otra arma larga la cual quebraba, quien le decía que no se moviera o le quebraba el rostro; el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tenía el cuchillo, quien era la persona que lo puyaba y le decía que no se moviera; y los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), eran las personas que tenían sometidos a sus ayudantes a quienes les decían que no se pararan porque los quebraban.
Por otro lado, con su exposición dejó claro que los adolescentes fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales cuando venían bajando del lugar de los hechos con una bolsa tobita negra contentiva de todas sus pertenencias y las armas utilizadas en el hecho; manifestando además que fue al momento de la detención de los mismos que él se percató que las dos armas de fuego utilizadas en el robo eran de juguete.
A quien este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto estuvo presente en el lugar de los acontecimientos viendo, oyendo y sintiendo lo que ocurría, y es obvio por lógica deductiva que si una persona se ve amenazada con un arma sea de fuego o arma blanca (sin tener conocimiento que se trataba de un facsimil), no opone resistencia, por temor a ser lesionado gravemente, tal y como se desprende del caso de cuestión donde el ciudadano R.G.R. accedió a que sus agresores lo despojaran de sus pertenencias sin oponerse a ello.
-El testimonio del ciudadano SILVIO PEREIRA MORENO, a quien este Juzgado le da pleno valor probatorio, ya que el mismo era uno de los ayudantes de la víctima y se encontraba presente en el momento en que ocurrió el hecho, quien también fue sometido por los adolescentes quienes se encontraban encapuchados y armados con una pistola, una escopeta y un cuchillo, y le ordenaron que se pusiera boca abajo, contra el piso y que se queda quieto; no obstante, a él no le quitaron nada; así mismo, con certeza indicó que no pudo ver las armas con las cuales lo amenazaban porque él estaba en el piso boca abajo; sin embargo, si pudo sentir cuando lo tocaban con algo por la parte de atrás por lo que se quedó quieto.
Por otra parte, su declaración es concordante con la declaración de la propia víctima al señalar que los adolescentes fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales cuando venían bajando del lugar de los acontecimientos; y que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tenía en su poder una bolsa tobita negra contentiva de las pertenencias de la víctima y las armas utilizadas en el hecho, quienes fueron reconocidos por la víctima, motivo por el cual fueron aprehendidos.
-El testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien es apreciado por este juzgado como testigo presencial del hecho, por ser la otra persona que se encontraba en compañía de la víctima quien también fue sometido por los adolescentes acusados quienes con sus rostros cubiertos con franelas lo pusieron boca abajo amenazándolo con una pistola y un cuchillo con el cual lo puyaban.
De la misma forma, con certeza expresó que fue después del hecho que se enteraron a través de los Funcionarios Policiales que las pistolas utilizadas en el robo eran de juguete, pero que en el momento del hecho él desconocía que se trataba de una pistola juguete; todo lo cual concuerda perfectamente con el dicho de la víctima y del otro testigo presencial quienes también indicaron que desconocían que las armas empleadas por los adolescentes eran de juguete por tal motivo se dejaron someter.
Finalmente, ratificó lo manifestado por la víctima el ciudadano R.G.R y el testigo Silvio Pereira Moreno, que los adolescentes fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales cuando venían bajando del lugar de los acontecimientos con una bolsa tobita la cual contenía los objetos robados y las armas utilizadas, quienes fueron señalados por el ciudadano Rafael González Rojas, como los autores del hecho, siendo aprehendidos y trasladados hasta la policía.
-El testimonio de los Funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Táchira:
RENZO ENRIQUE GUARDIA RAMÍREZ y WILMER VILLAMIZAR HOYOS, a quienes este Juzgado les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos dejaron constancia de la forma cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados y los objetos propiedad de la víctima que fueron incautados en poder de los mismos, en una bolsa tobita negra, es decir, el reproductor, las cornetas y la romana; así mismo, las armas utilizadas para cometer el robo como lo fueron los dos facsimil y el cuchillo; y por tratarse de Funcionarios al servicio del Estado Venezolano sus testimonios le merecen fe a este Juzgado.
-El testimonio de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira:
JULIO CESAR CONTRERAS, quien realizó el reconocimiento técnico a dos facsímiles, e indicó que por su similitud a un arma de fuego podía sorprender a las personas; igualmente realizó el reconocimiento técnico a un arma blanca “cuchillo” de uso doméstico, la cual puede causar lesiones dependiendo de la región anatómica comprometida y de la intensidad con que se ejecuta.
Así mismo, a preguntas realizadas por las partes dejó claro que efectivamente las personas pueden confundir los facsimil con un arma verdadera, más aún si se presenta el factor nervio en la víctima.
Del mismo modo, afirmó que el facsimil tipo rifle, puede hacer un sonido igual a uno verdadero porque los mismos son creados para botar unos perdigones plásticos que pueden asustar a las personas, ya que se pueden hacer pasar por un arma de fuego real, que el mismo incluso se puede doblar, al igual que existen facsímiles que el cargador lo tienen hacia atrás igual a un arma real; todo lo cual concuerda con el testimonio de la víctima quien en la sala de juicio recordó que el arma traqueaba y por temor a ser lesionado se quedó quieto y permitió que lo despojaran de sus pertenencias, y afirmó no haber tenido conocimiento en el momento del hecho que las armas eran de juguete, de lo cual se enteró en el momento de la aprehensión de los adolescentes, al igual que los otros testigos presénciales.
BUSTOS PERNÍA ERWIND, quien realizó el Avalúo Real a los objetos incautados a los adolescentes acusados de autos, vale decir, un (01) equipo de sonido reproductor de discos compactos, de los comúnmente utilizados para vehículos automotores; un (01) cajón acústico elaborado en madera con forro de tela sintética de color negro; y una (01) romana de pesas marca SALTER, de cien kilos; dejando claro a preguntas realizadas por el Ministerio Público, que esas tres cosas perfectamente podían entrar en una bolsa tobita.
Valorándolos este Tribunal como testigos instrumentales, ya que adquirieron calidad procesal al haber sido llamados a declarar en el presente caso, y por tratarse de experticias practicadas por Funcionarios al servicio del Estado Venezolano, sus testimonios expuestos le merecen fe al Tribunal.
Ante tales consideraciones, al adminicular todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la representación Fiscal aplicando la sana crítica, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ciudadano R.G.R, el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso en cuestión, por cuanto la conducta desplegada por los adolescentes acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, ya que dicha figura delictiva estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas en la vida real para que el delito se repute integrado.
El artículo 458 del Código Penal reza lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”.
En el presente caso, es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas tres de las cuales se encontraban manifiestamente armadas, y por medio del ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro.
Así mismo, es relevante destacar que la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva, es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Además, la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas bastando para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar la víctima entre otras cosas que se trataba de cinco adolescentes y que había sido amenazado con dos pistolas y un cuchillo.
Por otro lado, el ataque a la libertad individual, es aquel que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones, y en el caso de marras la víctima fue privada ilegítimamente de su capacidad de movimiento, al haber sido sometido con armas por los agresores quienes le ordenaron que se quedara quieto o si no lo quebraban, que se bajara del camión, colocándolo boca abajo en el piso, oyendo el mismo cómo traqueaba una de las armas, pensando que lo iban a matar por lo que se quedó tranquilo, al igual que sus acompañantes quienes expusieron en la Sala de Audiencias que también fueron sometidos con armas por los adolescentes; de todo lo cual se infiere que los mismos en el momento de los hechos no tenían conocimiento alguno que se trataba de dos facsímiles de arma de fuego.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es por ello, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical, sino también la teleológica; la primera solo atiende la mera letra de la ley; la segunda mira trata de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora, el cual obliga al esencial concepto sustancial del delito; en particular en el robo la malignidad de la violencia repercute en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios, muchas veces tales bienes representan un valor espiritual, como por ejemplo recuerdos familiares.
Así mismo, la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego o arma blanca, como en efecto sucedió en el presente caso en el que la víctima el ciudadano R.G.R., al verse amenazado por varias personas con armas de fuego y un cuchillo, sin tener conocimiento alguno que se trataba de dos facsímiles de arma de fuego, se sometió a lo ordenado por sus agresores, al igual que las dos personas que lo acompañaban SILVIO PEREIRA MORENO y JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ (testigos).
Igualmente, la víctima con seguridad afirmó que los adolescentes presentes en la sala de juicio fueron las personas que lo despojaron de sus pertenencias e individualizó cuál fue la participación de cada uno de ellos en los hechos; además, indicó que él no opuso resistencia porque hubiese resultado lesionado gravemente.
Por otro lado, es relevante destacar que los adolescentes acusados fueron capturados en un momento inmediatamente posterior al hecho perpetrado quienes fueron reconocidos por la propia víctima como sus agresores señalando además que a los mismos les fue incautada en su poder una bolsa de color negro contentiva de los objetos robados, como lo es un equipo de sonido reproductor de discos compactos; una corneta; y una romana.
Sin embargo, el daño está hecho ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y la vida de la víctima, integridad que siempre sufre ya que aunque uno de los medios utilizados para perpetrar el hecho haya sido el facsimil de arma de fuego, y no se mate o hiera a la víctima, ésta siempre quedará traumada emocionalmente, por cuanto en ese momento de nervios la víctima no puede determinar si en realidad se trata de una arma de fuego o un facsimil; y esto pues supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas saben el enorme riesgo que corren, ya que es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en el Estado Táchira y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al mas grave de los peligros, esto es, al de perder la vida, en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.
De la misma forma, es importante hacer referencia a que si bien los adolescentes desde el inicio del debate declararon que sus aprehensiones se produjeron en lugares distintos al señalado por la representante fiscal en sus alegatos de apertura, no es menos cierto, que los mismos declararon libres de todo juramento, apremio y coacción, y sus exposiciones quedaron desvirtuadas tanto por la declaración de la víctima y los testigos presénciales del hecho; así como, como por los funcionarios aprehensores, quienes entre otras cosas señalaron que los adolescentes fueron aprehendidos en grupo, todos juntos, cuando bajaban caminando del sitio donde ocurrió el hecho con los objetos que le fueron robados a la víctima los cuales llevaban dentro de una bolsa tobita.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, atribuido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, para quien el Ministerio Público solicito la ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo evidente que no existe prueba de la perpetración de tal punible por parte del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la referida ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
DE LA SANCIÓN:
La sanción solicitada para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra, por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación de fecha 16 de septiembre del año 2005, fue para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la referida ley especial que rige la materia; y para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la referida ley especial que rige la materia; la cual fue mantenida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Octubre de 2005; y por tratarse el Robo Agravado uno de los delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:
“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).
En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere al punible de Robo Agravado; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso que hoy nos ocupa, en consecuencia impone como sanción definitiva a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones con la finalidad de regular su modo de vida: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones con la finalidad de regular su modo de vida: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se EXIME, a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Se ORDENA librar BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; y así formalmente se decide.
Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: CONDENA a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones con la finalidad de regular su modo de vida: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, lapso durante el cual los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones con la finalidad de regular su modo de vida: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: EXIME, a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEXTO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día 13 de marzo de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JM-652-05
MDCSP/albj.-