REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Viernes Diez (10) de Marzo del año 2006
195° y 147°

Causa Penal Nº: JU-374/2003
Juez: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Fiscal Decimonovena
del Ministerio Público: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
Defensora Pública
Especializada: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa
Victimas: E.A.C.C
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, mediante el cual solicita se sobresea la causa, es por lo que este Tribunal, observa que a los adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se les sigue causa penal N° JU-374/2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.A.C.C, por los hechos ocurridos en fecha 28/10/2000; con fundamento en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo fiscal corriente a los folios 53 al 61, el Ministerio Público afirma que:
“El día 28 de Octubre de 2.000, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, se encontraban bañando en la quebrada la Chucurí, Específicamente detrás de la Hacienda “los Carrillos”, los ciudadanos E.A.C.C., cuando se presentaron en el lugar los imputados (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de una tercera persona no identificada, procediendo el primero de los nombrados a amenazar a los presentes con un arma de fuego y exigirle que le fueran entregadas sus pertenencias personales; a o cual los denunciantes se oponen y los imputados huyen del lugar; siendo perseguidos por funcionarios adscritos a la DIRSOP, a los cuales las víctimas dan parte de lo sucedido, logrando la detención de los imputados en la inmediaciones del Barrio Las Malvinas”.
Al folio 2, riela Inicio de Apertura de Investigación de fecha 31 de octubre de 2.000, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogado Sylvia Carolina Bonilla de Seijas.
Al folio 6, corre denuncia de fecha 28-10-2000, interpuesta por los ciudadanos E.A.C.C., quienes entre cosas expusieron reconocer a los agresores, que fueron ellos los que cometieron el intento de atraco.
A los folios 14 al 35, constan actuaciones de fecha 01 de noviembre de 2000, cuales son: acta de presentación de imputado, reconocimiento de imputados y decisión del Tribunal, donde se le impusieron a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en esa misma fecha los adolescentes prenombrados suscribieron acta de compromiso y el Tribunal libró las respectivas boletas de libertad.
Al 46, riela inspección Nº 5560, de fecha 02 de noviembre de 2000, en la Quebrada Chucurí, Hacienda Los Carrillos, Entrada por la Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, de libre acceso al público a pie, de acceso a vehículos automotores solo hasta el inmueble de la hacienda, preferiblemente vehículos rústicos, observándose a los lados abundante vegetación tipo monte y pasto; así como árboles de diferentes follajes, donde se ve el cauce de la quebrada, carente de alumbrado eléctrico, ubicado en una zona montañosa, con poca afluencia de público para el momento de la inspección, no se localizó evidencia de interés criminalístico.
Al folio 47, corre acta policial de fecha 02 de noviembre de 2000, donde se sostuvo entrevista con el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso que ratificaba su denuncia.
Al folio 49, consta acta policial de fecha 06 de noviembre de 2000, en las que se entrevista a los ciudadanos E.A.C.C., manifestando el primero de ellos, que se estaban bañando y como a la hora llegaron tres muchachos que intentaron robarlos y que la policía llegó y agarró a dos de ellos menores de edad; así mismo la ciudadana Lady Medina, expuso entre otras cosas, que se estaban bañando cuando llegaron tres jóvenes y los apuntó exigiéndoles que les entregaran las pertenencias, que luego llegó la policía y agarró a dos porque uno se dio a la fuga.
Al folio 50, riela acta policial de fecha 8 de noviembre de 2000, donde el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expuso entre otras circunstancias que el se encontraba con Joel en una bodega y de pronto pasaron unos muchachos corriendo y los agarraron a golpes, y los señalaron a la policía; y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó entre otras cosas que, él estaba con en uan bodega cerca de la Chucurí y de repente llegaron tres señores, dos hombres y una mujer y uno de ellos le entró a golpes y le dijo a la policía que ellos los querían atracar.
A los folio 111 al 122, riela Audiencia Preliminar, de fecha 25 de septiembre de 2003, donde el Tribunal dictó decisión en la admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitió la comunidad de las pruebas; mantuvo las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes y se instruyó al secretario a los fines que remita la causa al Juzgado de Juicio competente.
A los folios 125 y 126, corre auto de entrada e fecha 01 de octubre de 2003, donde se fijó juicio oral y reservado para el día 15 de enero de 2004, a las 02:00 horas de la tarde.
Al folio 130, consta auto donde se difirió el juicio oral y reservado para el día 04 de junio de 2004, a las 02:00 horas de la tarde, por cuanto no comparecieron los adolescentes.
A los folios 131 y 132, riela auto difiriendo el juicio oral reservado por cuanto no se libraron las boletas de citación, fijándose para el día 14 de diciembre de 2004, a las 02:00 horas de la tarde.
A los folios 143 y 144, consta auto difiriendo el juicio oral y reservado para el día 06 de junio de 2005, a las 02:00 horas de la tarde, por cuanto no comparecieron los adolescentes, víctimas, testigos y expertos.
Al folio 166, riela auto difiriendo el juicio oral y reservado para el día 03 de noviembre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto no compareció el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le ordenó verificar las presentaciones, a través de la oficina de alguacilazgo.
Al folio 168 riela oficio de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por el Alguacil Jefe, ciudadano David Chacón, quien informa que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no ha cumplido con las presentaciones.
A los folios 170 al 171, corre auto de fecha 22 de junio de 2005, donde se declaró en rebeldía al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ordenándose librar los oficios respectivos a los organismos de seguridad del Estado.
Al folio 191 riela auto de fecha 03 de noviembre de 2005, donde se fijó juicio oral y reservado para el día 06 de marzo de 2006, a las 02:00 horas de la tarde.
A los folios 209 al 210, riela auto de fecha 06 de marzo de 2005, donde la defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Reservado, fijándose el mismo para el día 11 de julio de 2006, a las 02:00 horas de la tarde.
II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:

Artículo 109 del Código Penal, reza:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 28 de Octubre del año 2000, día en que ocurrió el hecho, tal y como consta en el folio seis (06) de la presente causa, hasta el día de hoy viernes Diez (10) de marzo del año 2006, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en lo que respecta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud que el mismo ha comparecido a los actos para los cuales ha sido llamado. Por otro lado, en lo que se refiere al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 28 de Octubre del año 2000, día en que ocurrió el hecho, tal y como consta en el folio seis (06) de la presente causa, hasta el día Miércoles Veintidós (22) de junio del año 2005, fecha en que se Declaró en Rebeldía al prenombrado adolescente, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo cual ha operado para ambos la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, antes de la declaratoria en rebeldía del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículo 322, de la norma penal adjetiva, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto no es necesaria la celebración del debate para comprobar que se encuentra extinguida la acción penal; y así se decide.
Por otra lado, tomando en consideración que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue declarado en rebeldía en fecha 22 de junio de 2005, después de haber estado prescrita la acción penal, es por lo que ordena levantar la declaratoria en rebeldía del referido adolescente y en consecuencia se ordena librar oficios a los organismos de seguridad del Estado, y así se decide.



III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ORDENA LEVANTAR LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-374/2003
MDCSP/albj.-