REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 de Marzo de 2.006

195º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, recibido con oficio Nº 20F19-0343-06 por este Tribunal en fecha 08 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 561 literal“d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 ejusdem y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 11 de febrero de 2001, el ciudadano OSWALDO ANTONIO PORRAS, fue conducido hasta la Policlínica Táchira de la Ciudad de San Cristóbal, procedente del sector San Josecito al lado del galpón del IAN, por cuanto presentaba una herida de bala en la pierna derecha, señalando de este hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA, ya que según la victima el se encontraba discutiendo con su concubina cuando le salio este joven y sin mediar palabra le disparo en la pierna derecha causándole CICATRIZ DE ORIFICIO DE ARMA DE FUEGO EN CARA ANTERIOR SUPERIOR DE MUSLO DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA, NECESITO QUINCE (15) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SECUELAS: NO HAY.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible
. TERCERO:. De las actas procesales se desprende que efectivamente se cometió un hecho el cual encuadra dentro del tipo legal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Hechos estos por los cuales se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA ciertamente ocurrió y que es imputable al mismo según versiones de la victima, y en virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 11-02-2001, y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro tipo de diligencia; razones por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño visto que el presente caso se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, y hasta la fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS , Y VEINTICINCO (25) DIAS, lapso este superior al establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal es por lo que debe declararse con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OSWALDO ANTONIO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.621, residenciado en San Josesito I, casa sin número, calle principal, al lado del Supermercado El Garzón, Municipio San Josesito, estado Táchira, conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Torbes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y el oficio N° a la DIRSOP de San Josesito.

3C.- 1524-06