REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 09 de Marzo de 2.006

195º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, de fecha 02 de Marzo de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-0339-06, recibido por este Tribunal en fecha 07 de Marzo del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 13 de Junio de 2002, el ciudadano MOUNZER ELAYOUBI AYOUBI, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para denuncia que ese mismo día su hija IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA de 14 años de edad había llegado aproximadamente a las 7:30 de la mañana, inconsciente al Liceo “Monseñor Pellín” ubicado en Pirineos, junto con otras compañeras presentando signos de ebriedad, informándole los profesores del plantel que las mismas unos estudiantes del Liceo junto con otros estudiantes ajenos a la Institución se la habían llevado para un establecimiento donde expenden bebidas alcohólicas y le habían suministrado algún tipo de bebida, señalando como responsable a un adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA del cual desconocen más datos, y quien lideriza una banda por el sector llamada “ Los Pipos”, igualmente se encontraba ebria la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA de 14 años de edad..
SEGUNDO: SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima(cuando procede), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, tal y como se desprende de la lectura de establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el hecho en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA fue denunciado por haber presuntamente suministrado bebidas alcohólicas a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA, se desprende de la investigación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y aunado al hecho de que las mismas victimas manifestaron que ellas por su propia cuenta tomaron las bebidas alcohólicas sin que nadie las obligara a ello, aunado al hecho de que existe un allanamiento del lugar donde le vendieron las bebidas alcohólicas a las adolescentes victimas, resultando ser propietario una persona adulta, es por lo que considera esta representación fiscal que el hecho denunciado que encuadra dentro del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se le puede atribuir al imputado llamado IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA existiendo una causal de Sobreseimiento previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), por el hecho calificado como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la causa al Archivo Judicial. La práctica de la notificación del adolescente realícese conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÌQUESE



HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia parta el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación.
SRIA.