REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES NUEVE (09) MARZO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 147º

AUDIENCIA A FIN DE RESOLVER SOBRE LA DETENCION DE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA) ART.65 LOPNA

En el día de hoy, Jueves, Nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las 4:30 p.m., compareció por ante este Tribunal, previa traslado del órgano legal correspondiente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA). Estando presentes la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. ISOL ABIMALEC DELGADO, el Abogado Defensor Abg. PEDRO RAFAEL MÚJICA, el ciudadano imputado, la Juez Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, el Secretario de Guardia Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS, verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “Informo los hechos por los cuales la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público realiza una investigación al imputado aquí presente, la cual es por una denuncia referente a unas lesiones leves causadas al ciudadano EDGAR ALEXANDER SARABIA SUBEROS en fecha 29 de julio del año 2002, asimismo solicita la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal, es todo”. En este estado la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que esta audiencia es solo para pronunciarse sobre su libertad, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente no se encuentra despachando, constituyéndose este Tribunal en función Constitucional, preguntándole al mismo si deseaba declarar a lo cual manifestó que SI deseaba declarar, y concedido que le fue el derecho de palabra, expuso: “Eso fue hace cuatro años, yo estaba en casa taller era adolescente y tuve un roce con el muchacho EDGAR SANABRIA y yo salí y en la calle me lo encontré y tuve una pelea con él y lo corte en un brazo, y el me lesiono a mi también con un pico de botella, aun tengo las marcas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien manifestó sus alegatos de defensa expresando que él repelió una agresión de EDGAR SANABRIA con quien había tenido una discusión previa, incluso este adolescente en las actas concretamente en la denuncia expresa que el primero le dio en la cara al imputado y su defendido reacciono y lo corto en un brazo, por lo que considero que se le conceda su libertad, y mas aun cuando este Tribunal esta constituyéndose en función constitucional, por lo tanto debe velarse por el goce de uno de los Derechos que consagra la Constitución en su artículo 50, por lo tanto pido se oficie a Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea sacado del sistema es todo”
Celebrada como ha sido la presente audiencia con el fin de resolver sobre la detención del imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA), visto lo solicitado por la defensa, así como revisadas las actuaciones presentadas, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal, dispone: “Control Judicial”. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones:” ( Subrayado Nuestro)
Asimismo el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Control. A los Jueces de Control les compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal, resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba se respeten los principios de ordenamiento jurídico.
De estas normativas se evidencia que el Juez de Control Judicial, es el que actúa en las fases preparatorias e intermedia del procedimiento y en consecuencia es a él a quien le corresponde con prioridad controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados internacionales suscritos por la República.
SEGUNDO: En el libro final, titulo II” De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal”, Capitulo I “ De los Órganos Jurisdiccionales Penales” Artículo 532 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ Funciones Jurisdiccionales”. Los Jueces en el ejercicio de las funciones de control de juicio y de ejecución de sentencia; según sea el caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretara las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobara acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos…” ( Subrayado Nuestro)
Lo anteriormente expuestos en el citado artículo, en el que se evidencia las funciones jurisdiccionales del Juez de Control, se corresponde con las consideraciones hechas en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desarrolla más ampliamente LA FIGURA DEL JUEZ DE CONTROL COMO UN JUEZ GARANTE DE LA CONSTITUCIONALIDAD, LLAMADO A PROTEGER Y HACER RESPETAR LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DE LAS CUALES ES PILAR FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE LA DEFENSA.
TERCERO: El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su encabezamiento que: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”
Asimismo en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley”
Y en este orden de ideas los artículos 7.4 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos disponen:
“Toda persona detenida o retenida, debe ser informada de la razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formuladas contra ella”
“Toda tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones.”
El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, reconocido en las normas transcrita ut supra, que forman parte de los instrumentos internacionales aprobados por la República, fue desarrollado por el novísimo sistema adjetivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal y este modelo garantiza que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma más efectiva posible, no es otra cosa que la doble sujeción del derecho al derecho ( Ferrajoli) En este orden de ideas, la Facultad de regular el proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales, le es atribuida al juez por mandato expreso del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal .
De todas las normativas señaladas, se infiere que es obligación de esta juzgadora como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela y como Jueza garante de la Constitucionalidad, la cual es llamada a proteger y hacer respetar las Garantías del debido Proceso, dentro de las cuales es pilar fundamental del Derecho a la Defensa y en virtud de que en el Tribunal que dicto la orden de ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA), no se encuentra despachando, y por cuanto su detención no puede ser indefinida, ni estar sujeta a que se de Despacho en dicho tribunal, ni estar detenido dicho ciudadano sin ningún tipo de pronunciamiento, ya que atentaría contra el Principio de Afirmación de la Libertad, es por lo que esta Juzgadora constituyéndose como Juez Constitucional acuerda pronunciarse sobre la detención de (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA), y en consecuencia en resguardo a dichas garantías, ORDENA LA LIBERTAD del mencionado ciudadano; asimismo se acuerda oficiar al Jefe del Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira a los fines de participarle que la orden de ubicación del imputado se deja sin efecto, garantizándole así una vez más uno de los tantos derechos que nuestra Constitución le otorga a todos los ciudadanos, como es el Derecho a libre tránsito tal y como lo establece el artículo 50 de nuestra Carta Magna. Y por estar la presente causa en etapa de investigación, y conforme a lo solicitado por la representante fiscal se acuerda remitir la causa a la Fiscalia XVII del Ministerio Público, sin haber este Tribunal en ningún momento haberse pronunciado sobre el fondo de la causa, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN FUNCION CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD DEL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA)., señalándosele al mismo que cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal de la causa y/o por la Fiscalia tiene la obligación de comparecer a dicho llamado. SEGUNDO: Oficiar al Jefe del Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Táchira a los fines de participarle que la orden de ubicación del imputado se deja sin efecto, garantizándole así el Derecho a libre tránsito que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 50. Líbrese oficio. TERCERO: Remitir el presente expediente a la Fiscalia XVII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, dejando copia certificada de lo actuado para el archivo de este Tribunal y anotar en el respectivo libro. Líbrese la respectiva boleta de libertad, y los oficios ordenados. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:15 de la tarde.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3







ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO





(IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA)
IMPUTADO






P.I. P.D.






AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DEL TRIBUNAL