REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO
DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Marzo del año 2.006, siendo las 4:55 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, su Defensora Pública Abogada: ISLEY CORMOTO MORALES BECERRA, el Fiscal (a) Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULODO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: NOGUERA GAMEZ MARIA ALEJANDRA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal,: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad las prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputada si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, la cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “ El tenia la bolsa y cuando vio a los policías me la paso a mi y yo le pregunte que era y no me dijo nada, después llegaron los policías y me dijeron que soltara la bolsa y que era lo que yo tenia ahí yo le dije que no sabia que le preguntaran a el , el Chamito no dijo nada y cuando abrieron la bolsa vieron que era eso y nos montaron a la cava, es todo”. Es todo. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA Visto lo manifestado por mi defendida deja a criterio de la Juzgadora la calificación o no de la Flagrancia , así como la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 en su literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , asimismo se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y solicita copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el hecho ocurrió en fecha 20 de marzo de 2006 el efectivo Cabo 1ro. Placa 719 EDGAR ACEVEDO, encontrándome de servicio en la unidad P-613, cubriendo labores de patrullaje de profilaxis social, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, estando acompañado de los efectivos Agentes 2498 YUDITH GUERRERO PLACA , KELY GÁMEZ PLACA 2906, LUIS LOBO PLACA 2867 Y WILMER SÁNCHEZ PLACA 2767, por el sector de la Urbanización Táchira, por la vía principal adyacente a la estación de servicio, observaron a una pareja quienes tenían en particular que el joven o masculino portaba en su mano derecha una bolsa plástica de color negro, debido a que llevaban dirección hacia el Barrio Genaro Méndez, procedieron a intervenirlos policialmente, siendo notificados de que debían presentar su documentación, inicialmente el ciudadano tiro al piso la bolsa, por tal motivo se les practico una revisión personal y al proceder a verificar el contenido de la bolsa, se detecto que contenía en su interior y envoltorio confeccionado en material sintético de color rojo con forma de panela, contentivo en su interior de restos vegetales compactados, presunta droga por tal circunstancia se procedió a notificar a la pareja de que se encontraban en una situación flagrante, tal como prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , y al solicitarles información sobre el origen y destino de la presunta droga, estos guardaron silencio , procedieron a identificarlos plenamente quedando identificados como : WILMER WILLIAN MENDOZA VIVAS, venezolano de 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, se les leyeron los derechos y fueron puestos a las ordenes de la Fiscalias respectivas. Vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de la adolescente, visto lo manifestado por la adolescente en la presente audiencia, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento del hecho con objetos que hacen presumir su participación en el mismo y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 20 de Marzo de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y a la cual la defensa no se opuso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la del literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por un hecho ocurrido en fecha 20 de marzo de 2006, precalificado por el Ministerio Público, como COOPERADORA INMEDIATA en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyos ingresos sean iguales o superiores a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias. TERCERO: . Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. Una vez levantada el acta de fianza se librara la boleta de libertad y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII en su oportunidad legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:35 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3




ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL (A) DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADA






P.I. P.D.



AB. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICO




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA




CAUSA: 3C-1539-06
HNGR/mang.