REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. San Cristóbal, Lunes, veinte (20) de marzo del año 2006

195º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
En horas de audiencia del día de hoy lunes, veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las 03:10 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal a los fines imponer la medida de aseguramiento necesaria, con motivo de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de Mayo del año 2.005, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA . Estando presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por cuanto se hizo presente a los fines de ponerse a derecho en la presente causa; el Defensor Privado, Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES; y la secretaria Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La ciudadana Juez declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonoveno del Ministerio Público, Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien manifestó, que respecto a la medida de aseguramiento, deja a criterio del tribunal las medidas cautelares que el tribunal considere pertinentes, a los fines de que se asegure la comparecencia del adolescente a la audiencia, y que se fije de forma perentoria la correspondiente audiencia preliminar. Acto seguido, la ciudadana Juez hizo del conocimiento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si deseaba declarar, quien manifestó que SI y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me fui a vivir a Maracay pensé que esto había terminado y me entere por un primo mío, además pensaba que no tenía que presentarme, es todo”. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y manifestó que su defendido dejó de venir a presentarse porque no sabía nada solicito se fije pronto la respectiva audiencia, se le imponga la medida de aseguramiento. Terminó la exposición de las partes, siendo las 3:25 horas de la tarde. De inmediato, la ciudadana Juez procede a dictar por auto separado la decisión correspondiente.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTEIRO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
IMPUTADO


ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ C
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL.


Causa Penal Nº 3C-565/2002
HNGR/mang.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
195º y 147º

San Cristóbal, Lunes Veinte (20) de Marzo del año 2.006

DECISIÓN AUDIENCIA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento necesaria para asegurar la comparecencia del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a la audiencia preliminar, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Al folio 71 de la presente causa, riela auto de fecha 16 de Mayo del año 2.005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 73 al 75, constan oficios de fecha 16 de Mayo del año 2.005, librados a los organismos competentes, mediante el cual se Declaró en Rebeldía al adolescente de autos.
Así mismo, al folio 82 al 84 consta auto de ratificación de oficios enviados a los organismos respectivos de fecha 14 de octubre de 2005 , a los fines ratificar la orden de ubicación inmediata del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA relacionado con la causa 3C-565-2002.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el imputado de autos no compareció en la diferentes oportunidades en que fue fijada la audiencia preliminar, y por cuanto el adolescente para el momento del hecho, manifiesta que se ausento de la jurisdicción por cuanto pensó que esto había terminado, y que se entero que estaba siendo localizado por un primo, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 22 de marzo de 2006 a las 10:30 minutos de la mañana , a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 Ejusdem. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Impone como Medida de Aseguramiento, al ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la obligación de presentarse en fecha 22 de marzo de 2006 , 10:30 de la mañana, oportunidad en que se realizará la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose sentado que la orden de ubicación no se levantara hasta tanto se realice la respectiva audiencia, garantizando así la celebración de la misma. Notifíquese a la victima.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:35 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-565/2.002
HNGR/mang.-




En el día de hoy lunes veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), presentes en la sala de audiencia del Juzgado Tercero de Control, la Fiscal(a) Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, plenamente identificado; el Defensor Privado Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, quienes manifestaron: “Nos damos por notificados del auto dictado, en esta misma fecha, en la Audiencia de Imposición de Declaratoria en Rebeldía y medida de Aseguramiento correspondiente a la causa Nº 3C-565/02”. Termino, se leyó y conformes firman.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL(a) DECIMONOVENA DEL MINISTEIRO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
EL IMPUTADO

P.I P.D

ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA.
Causa Penal Nº 3C-565/2002
HNGR/mang