REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL SEIS.-

195º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: ASDRÚBAL GIL CONTRERAS
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA



Siendo las 11:55 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, asistido por su Defensor Privado el Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 y como sanción definitiva la de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes asimismo solicitó el enjuiciamiento de la acusada. En este estado la Juez pregunta a la representante de la defensa si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando el Abogado Defensor Privado Abg. ASDRUBAL GIL CONTRERAS, rechazo la acusación y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba. De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo legal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, respecto al hecho en el que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, fue detenida por los funcionarios Cabo 1ro (GN) Acuña Veliz Cesar, Cabo 2do (GN) Sosa Sánchez Luis Alberto, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, el día 09 de Enero de 2006, siendo las 11:00 horas de la noche cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la población Boca de Grita, Municipio García de Hevia, hizo acto de presencia al referido punto de control proveniente de Puerto Santander Colombia, Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo F-150. Año: 1986. Color Blanco y azul, Serial Carrocería: AJFGY21980. Serial de motor: L06, Tipo pick up, Uso: Carga, Placas: 457-NAR, Clase: Camioneta, por lo que le indicaron al ciudadano conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, siendo identificado como: IBAN HERNANDEZ IBARRA, venezolano, C.I. N° V- 9.199.606, Reservista del Contingente Ejército Abril 80, quien era acompañado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA. Una vez identificados, le solicitaron al conductor los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes documentos: Un certificado de registro de vehículo en original a nombre de Ciro Orlando Florez Puentes, Un documento de compra venta en original protocolizado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en donde el ciudadano CIRO ORLANDO FLORES PUENTES da en venta el referido vehículo al ciudadano JOHN ANDERSON CARRILLO NIETO, y un certificado de circulación en original de dicho vehículo, procediendo a informarle al conductor que se le realizaría una inspección al referido vehículo y al revisar detalladamente el tamaño de la tolva ubicada en la parte trasera del vehículo observaron que en la parte del piso de la misma, se encontraba un compartimiento secreto, por lo que procedieron a buscar a tres personas para que sirvieran de testigos presénciales del referido procedimiento, resultando ser los ciudadanos: REINALDO AGUILAR GIL, JUAN SEBASTIAN GELVES Y CARLOS SEGUNDO PARDO HOYOS, procediendo a dirigirse con los testigos hasta la sede del Comando de la 2da Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, en donde en presencia de los testigos procedieron a subir el vehículo en la fosa que se encuentra en el patio del Comando y procedieron a separar la tolva del vehículo, pudiéndose apreciar que en la parte que une la tolva con la cabina, se encontraba un compartimiento secreto tapado con brea y soldadura, la cual al ser destapada se encontró la cantidad de Ciento Treinta y dos (132) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color rojo, los cuales al ser destapados se apreció un olor fuerte y penetrante de la presunta droga llamada MARIHUANA, las cuales arrojaron individualmente un peso bruto de un (01) kilogramo para un total aproximado de ciento treinta y dos kilogramos (132 Kg.). Hechos estos que encuadran dentro del tipo penal de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez impone a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándoles a la Adolescentes imputada, ya identificada, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensora expuso: “ Yo Admito los Hechos, es todo” A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogado Defensor ASDRUBAL GIL CONTRERAS quien expone: “.Solicito se le imponga la sanción correspondientes. Asimismo solicito se desglose la cédula de identidad a mi defendida en virtud que corre anexa en autos y la misma se encuentra indocumentada” Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 del mediodía.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida como fue ya la misma, en Virtud de que la adolescente, acusada IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DEFACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DOS (02) AÑOA de conformidad con el artículo 626 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, ya identificada, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitada por la adolescente acusada, y en consecuencia declara penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se impone a la acusada responsable IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificada, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole la libertad y quedando obligada la adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta Sección Penal. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2.006. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Librese boleta de libertad. Hágase el desglose solicitado. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 minutos del mediodía


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO




ABG. ASDRUBAL GIL CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA 3C-1477/06