REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195° y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal Decimonovena: LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor Privado: RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ
Delito: Delito: ROBO ARREBATON
Víctima: Victima: CARMEN TERESA MENDEZ DE RUIZ
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.



En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Marzo del año 2.006, siendo las 3:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, su Defensor Privado Abogado: RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Control Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad contenida en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “La señora iba bajando y yo llegue y le arranque el bolso y me eche a correr y deje el bolso tirado, y seguí corriendo y un señor que estaba por ahí le dijo al policía que yo me había robado el bolso y el salio corriendo y me agarro y me llevo al comando y llego la señora y dijo que yo fui el que le arranco el bolso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Privado RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por el adolescente y lo solicitado por el Ministerio Público, no me opongo a la calificación de flagrancia, de igual manera solicito se le aplique una medida cautelar, de acuerdo con lo establecido en lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera el manifiesta que esta arrepentido, es estudiante y que sus padres se encuentran en las afueras del Tribunal, que se continué por el procedimiento ordinario y que sus padres están dispuesto junto al joven que lleguen a una conciliación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana CARMEN TERESA MENDEZ DE RUIZ, quien manifestó: “Yo le que quiero decirle al muchacho es que el crimen no paga y que no es robando que se echa para adelante y lo que yo quiero que él tome conciencia y que estudie, y que se prepare para que sea orgullo de sus padres y no que bajes la cabeza por ser un roba carteras y lo hice es por eso para que tomes conciencias, y sea una persona de bien profesional más adelante es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido en fecha 17 de Marzo de 2006, aproximadamente a la 1:05 de la tarde, por el funcionario Agente placa 2807 Forero Julio, quien se encontraba de servicio en la Gobernación del Estado Táchira, en su parte externa cuando de pronto se acerco una ciudadana quien se identifico como CARMEN TERESA MENDEZ DE RUIZ, indicándole que había sido objeto de un arrebaton de su bolso de mano de color negro, el cual contenía documentos, un bolso pequeño de maquillaje, resultando lesionada en su brazo izquierdo, por parte de un estudiante quien vestía para el momento del hecho un mono deportivo de color azul y franela color azul, de pelo corto de color negro, pelo pincho, de contextura delgada, de aproximadamente 1,5 de estatura, quien emprendió veloz carrera por la calle 5, con carrera 9, en vista de lo antes expuesto, procedió a realizar un recorrido por el lugar donde se fue y efectivamente como a cincuenta metros del sitio logro visualizar a una persona con las mismas características suministradas por la victima, por lo que procedió a interceptarlo y logra capturarlo, quien portaba en su mano el bolso antes descrito por la denunciante, el cual al momento de la captura se encontraba reventado en sus dos tiras de la parte superior y en su interior se encontró una libreta pequeña de color gris, en su portada se encontraba escrito en alto relieve Banco Sofitasa 2002, así mismo un pequeño bolso de color marrón contentivo de varios cosméticos y pinturas de labios, siendo reconocido por la victima como de su propiedad, procediendo a retener la evidencia, a efectuarle la inspección personal al adolescente, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, estando presente la victima manifestó que es la misma persona que le arrebato su bolso, informándole que se trasladara para la Comandancia para que formule la denuncia y al adolescente antes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, se le manifestó la causa de su detención; y visto esta Juzgadora que por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho con objetos que hace presumir su participación en el hecho e incluso fue señalado por la victima, circunstancias de modo, lugar y tiempo que hace presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial que corre agregada en autos, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, calificado por el Ministerio Público, como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la de los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal y cada vez que sea citado o requerida su presencia. Y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima, sin menoscabo al derecho a la defensa. Levántese la respectiva acta de compromiso, líbrese boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO






IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.


ABG. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ
DEFENSOR PRIVADO






CARMEN TERESA MENDEZ DE RUIZ
VICTIMA



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA






CAUSA PENAL 3C- 1536/2006
HNGR/cjcc.-