REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DIECISEIS (16) MARZO DE DOS MIL SEIS.

195º Y 147º


Visto el oficio No. 20F17-0543-06, de fecha 14 de Marzo del presente año, y recibido en esta misma fecha, en el que el Ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA.; de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 2 de abril de 2004, a las 11:30 p.m. el ciudadano O. A. E. R., estacionó su vehículo, camioneta , marca dodge, color plata, placas 43Z-GAJ, en la vía pública frente a su negoció “ El Camaleón”, ubicado frente al Hospital Central, Avenida Lució Oquendo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, dejando en el cojin del vehículo su revolver, marca smith wesson, calibre 38, serial BNZ7536, Posteriormente al llegar a su casa a eso de las 12:00 a.m., se percató que el arma ya no estaba, en el cojin de su vehículo. Sospechando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA quien era empleado de su negocio, en virtud de que esa misma noche le había requerido que en varias oportunidades que guardase unos teléfonos celulares dentro de la misma.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal , Luego de aperturarse la investigación y obtenido como fue el resultado de la misma, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible antes mencionado por parte del adolescente imputado y no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, Razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio del ciudadano O. A. E. R. ,. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

ABG HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGURERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas.