REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL 2006.
195° Y 147°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de investigación penal, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, acta policial, de fecha 06/10/2005, suscrita por los Funcionarios Contreras Héctor, Elixander Meneses y Angulo Douglas, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban efectuando OPS, en la vía principal de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, a la altura de la Plaza Bolívar, con la finalidad de efectuar revisión de vehículos y motos cuando interceptaron para su revisión una moto color rojo, serial 3YJ2601511, sin placas, marca Yamaha, modelo Netzone, conducida por el adolescente Nilson Jesús Márquez Rosales, al ser consultado a los servicios de SIPOL, informaron que dicho seriales aparecen solicitado por robo y amenazas a la vida, según Nº G-390377, de fecha 10-04-2003, por la Sub Delegación Las Acacias Carabobo.
Asimismo, se encuentra agregada al folio once (11) de la presente causa, Declaración, rendida en fecha 07 de octubre de 2005, por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), rendida por antes este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, en la que se deja constancia: “Como el señor es un profesor uno piensa que las cosas que tiene son legales y como uno es del pueblo, nosotros decidimos comprarle la moto a él, y que se iba a imaginar que la moto estaba así y el nos dijo que la moto no estaba a nombre de él, pero que podía buscar al señor para hacer el documento, pero como yo la llevé para revisado y la moto apareció legal, nunca llegamos arreglar los papeles ni nada, interrogado como fue por el defensor sobre el nombre de la persona que le vendió la moto, el adolescente contesto: Omar Gandica”.
Igualmente al folio treinta (30) de la presente causa, se encuentra agregada Acta de Inspección de fecha 06 de octubre de 2005, practicada por los Funcionarios Héctor Patiño y Reinaldo Beltrán, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que dejan constancia de que se practico una inspección sobre una motocicleta, marca Yamaha, modelo Nextzone, color rojo, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2601511, la misa exhibe un asiento con material sintético, color negro, luces delanteras y traseras en regular estado de conservación, espejos retrovisores en regular estado de conservación.
Al folio treinta y uno (31) de la presente causa, corre inserta Experticia de Seriales Nº 454, practicada por los funcionarios Santiago Quintero Alfredo y Contreras Rivas William, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en las que dejan constancia de que se practico experticia a una Motocicleta, marca Yamaha, modelo Nextzone, color rojo, sin placas color rojo, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2601511, valorada en un millón quinientos mil bolívares, la cual presenta sus seriales en su estado original color rojo, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2601511, modelo 3YJ, valorada en un millón quinientos mil bolívares, la cual presenta sus seriales en estado original.
Corre agregada al folio treinta y cuatro (34), Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2005, tomada al ciudadano G.P.R.O. en la que se deja constancia de que resulta que en los primeros meses del año pasado le compré una moto marca Yamaha, de color rojo, a un muchacho de nombre W.D., a los pocos meses la vendí, ahora hace días atrás detuvieron a un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con la moto y que al parecer estaba solicitada por robo. Al ser interrogado si el al momento de comprar la moto la había pasado por un revisado legal, contesto: No porque yo confíe en la palabra de él, me dijo que estaba legal.
Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa corre agregada Acta de Entrevista, de fecha 11 de octubre de 2005, tomada al ciudadano D.Q.W.A., quien expuso lo siguiente: Resulta que le compre la moto pequeña color rojo, con blanco a un amigo de nombre C.M., después la vendí a al profesor R.G. y la policía de Umuquena la detuvo con un menor porque estaba solicitada por robo. Al ser interrogado si al realizar la negociación de la moto realizo algún tipo de traspaso contesto: No nada, solo la compre y ya.

Se encuentra agregado al folio treinta y uno (31) y vuelto de las actas Experticia de Seriales y Avalúo Real N° 454, de fecha 06 de octubre de 2005, practicada por los funcionarios SANTIAGO QUINTERO ALFREDO y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, Expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que practicó experticia de seriales a una motocicleta, marca Yamaha, modelo Nextzone, color rojo, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2601511, concluyendo que el serial de motor es original, con un valor de millón y medio de bolívares (1.500.000.00BS).
Se encuentra agregado del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) de las actas procesales, escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 28 de enero del 2006, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, aduciendo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no desarrolló conducta delictiva alguna, por cuanto la moto que tripulaba, marca Yamaha, modelo Nextzone, color rojo, sin placas color rojo, sin placas, serial de carrocería 3YJ-2601511, al momento en que le fue solicitado los documentos de propiedad, por funcionarios adscritos a la policía del estado, el mismo presentó una factura a nombre de C.R.; que al momento en que los funcionarios solicitaron información de la motocicleta en el sistema SIPOL, reportaron que la misma SE ENCONTRABA SOLICITADA POR LA Sub-Delegación las Acacias del Estado Carabobo, y que de las entrevistas realizadas por los funcionario a las diferentes personas que la habían comprado anteriormente al joven investigado, fueron contestes al decir que la compraron y vendieron sin hacer tramites de documentación, vendiéndola finalmente el ciudadano R.O.G.P. a la familia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo tanto la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal en la ley, y no se le puede atribuir la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investigación por el Ministerio Público, quedó demostrado que no se evidencia que el adolescente investigado hubiera cometido delito previsto en la ley penal venezolana, pues del presente caso se constata que el joven adquirió la motocicleta de buena fe, y sin dolo; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), anteriormente identificado, en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho es atípico.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-1513/2005.