REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TA-CHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES TRES (03) DE MARZO DEL 2006.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abo-gada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SO-BRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOP-NA), Y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), este Tribunal para resolver obser-va:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existen-cia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antiju-rídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescen-te, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición ne-cesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto con-clusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de acta de denuncia de fecha 20 de marzo de 2003, in-serta del folio seis (06) de las actas que conforman la presente causa, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), de 14 años de edad, por ante el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Independencia, quien entre otras cosas expresa que comparece por ante despacho a fin de denunciar a las ado-lescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), Y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), quienes la agredie-ron físicamente y verbalmente, el día 19 de marzo de 2003, en el zoológico de la ciudad de Capacho como a las 5:30 de la tarde aproximadamente, ellas la agarraron a cacheta-das, le halaron el cabello y le causaron traumatismos en la cabeza y de los golpes le deja-ron morados los ojos.
Asimismo, se encuentra agregada al folio siete (07) de la presente causa, constan-cia medica de fecha 23-03-2003, suscrita por la Doctora LOZADA SUAREZ a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), en la cual expresa que la ado-lescente presenta alopecia en cuero cabelludo, zona amoratada, excoriación y contusión con contractura muscular.
Se encuentra agregado al folio nueve (09) de las actas inspección ocular practicada al sitio de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a un inmueble ubicado en la vía pública, carrera 5, capacho in-dependencia, Estado Táchira.
De igual manera se encuentra agregado al folio trece (13) de las actas procesales Reconocimiento Medico legal Nº 9700-164-001705, de fecha 04 de abril de 2003, suscri-ta por el Dr., CARLOS CAMARGO, practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), en la cual deja constancia que no se le aprecian lesiones traumáticas, que se encuentra en buenas condiciones y que no amerita asistencia medica.
Se encuentra agregado del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) de las actas procesales, escrito presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de fecha 20 de febrero del 2006, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el So-breseimiento Definitivo de la presente causa, aduciendo que las adolescentes (IDENTI-DAD OMITIDA ART.545 LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), Y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), no desarrollaron conducta delictiva alguna, por cuanto no se evidencia las lesiones sufridas por parte de la victima del presente caso, por lo tanto la conducta desplegada por las adolescentes no reviste carácter penal en la ley, y no se le puede atribuir la comisión de unos de los delitos contra las personas.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investi-gación por el Ministerio Público, quedó demostrado que no se evidencia que las adoles-centes investigadas hubieran cometido delito alguno, pues en el presente caso consta Re-conocimiento medico legal practicado a la victima, que determina que la misma no pre-senta lesiones físicas que valorar, sin realizar alguna conducta que pueda subsumirse en un tipo penal; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por las adoles-centes investigadas (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), (IDENTIDAD OMI-TIDA ART.545 LOPNA), Y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, se-guida en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), Y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Pe-nal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuen-tra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RES-PONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ES-TADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a fa-vor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), Y (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA); a quien se le investigaba por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART.545 LOPNA), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamien-to del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presen-te decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde, se li-braron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.
Causa Penal: 2C-1630/2006.
NYGM/cjcc.