REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 147º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
DECIMONOVENA
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)).
DEFENSOR: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
VÍCTIMA: Domingo Peña.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO PEÑA; por un hecho ocurrido el día doce (12) de noviembre de 2005, en horas de la tarde, en momentos en que la victima se desplazaba a pie por las inmediaciones de la quinta avenida específicamente frente al estacionamiento de LACOR, cuando fue sorprendido por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y el adulto JORGE ALFONSO HERERA LEAL, quienes se le lanzaron encima gritándole improperios, lo tumbaron al piso e intentaron despojarlo de su teléfono celular, logrando los mismos reventarle el estuche del teléfono, sin embargo cerca del lugar de los hechos se encontraba el agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público JESUS CACIQUE GOMEZ, quien al percatarse de lo que estaba sucediendo procedió a aprehenderlos con ayuda de la victima a los tres ciudadanos; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), que proponen un acuerdo, manifestándole a la victima que están dispuestos a pedirle disculpas a no mantener contacto físico con él y someterse a charlas; señalando la defensora y el Ministerio Público que esas charlas sean por el termino de tres (03) meses, debiendo asistir ante los Servicios Auxiliares del Tribunal Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico, educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, acordando que los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pedirán de viva voz disculpas a la victima, se comprometen a no agredir a l victima y ha someterse a tres charlas psico conductuales, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debiendo comenzar a asistir a las mismas, a finales del mes de marzo del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)); a quienes el Ministerio Público les imputa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO PEÑA; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), procedieron a pedir disculpas de viva voz a la victima, se comprometieron a no agredir a la victima y a someterse a tres charlas psico conductuales, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debiendo asistir a las mismas, en las siguientes fechas 07/04/06, 12/05/06 y 09/06/2006, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto los adolescentes cumplan con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de Tres (03) meses, advirtiéndoles a los mismos, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimonovena Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 1:55 de la tarde, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.
Causa Penal: 2C-1543/2005.
NYGM/cjcc.