REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Veintiocho (28) de Marzo del año 2006
195º y 147º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, oído el pedimento de la defensa, la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
Del acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa, riela prueba de certeza, donde la Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, Farm. Belsy Arciniegas Duarte, hizo constar que realizada tal prueba se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), la cual presentó un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
Así mismo, al folio cuatro (04), se encuentra agregada a la causa Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual el Distinguido Placa 0008, CHIA ROJAS JOSÉ, deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las once horas de la mañana, del día 28 de marzo de 2006, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-574, en compañía del agente placa 2633, Daniel Torres, cuando recibieron reporte de la central de emergencia 171, indicando que se trasladaran a la Unidad Educativa el Buen Pastor, ubicada en la calle 10 carrera 2 del Centro de la ciudad de San Cristóbal, trasladados allí fueron atendidos por la Licenciada María Meneses, en su condición de Directora de dicho plantel, quien les indicó que a las 10:45 horas de la mañana, aproximadamente el Profesor de Educación Física, de nombre Franklin Rico, observó al alumno (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), una actitud diferente, por lo que lo revisó encontrándole un papel de color blanco doblado que en su interior poseía restos vegetales de color verde, con olor fuerte y penetrante, en un bolso tipo morral, haciéndoles entrega de un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga e igualmente les hizo entrega de un adolescente que vestía mono de color azul, y franela de color blanco, botas deportivas de varios colores, todo esto en presencia de sus padres Edgar Roa y Rocio Galavis procediendo a indicarle a dicho adolescente la causa de su detención, el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Igualmente al folio cinco (05) corre entrevista N° 0159, de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual la ciudadana María Meneses, titular de la cédula de identidad expone entre otras cosas que a las diez y quince horas de la mañana, la profesora de ingles reportó al alumno (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) con una caja de cigarrillos, y a los pocos minutos el profesor de Ecuación Física, accidentalmente encontró en el morral del mismo alumno, un paquete pequeño contentivo de presunta marihuana, por lo que se procedió a llamar vía telefónica a los representantes del alumno y después se llamó a los funcionarios policiales quienes llamaron a la Fiscalía del Ministerio Público y le indicaron los pasos a seguir.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, le fue encontrado restos vegetales de presunta marihuana por parte de sus docentes y luego fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el lugar donde presuntamente le hallaron la sustancia ilícita incautada; identificándose dicho adolescente ante los funcionarios policiales como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tal y como consta en las actuaciones que se encuentran insertas en la causa, hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público, califica como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo fue presentado dentro del lapso legal; y se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el representante de la Vindicta Pública; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien a tal efecto deberá suscribir la respectiva acta de compromiso, junto a su representante legal. 2.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y asistir a los actos del proceso en que sea citado; declarándose así, sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la obligación contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 28 de Marzo del año 2.006, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien a tal efecto suscribirá la respectiva acta de compromiso. 2.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y asistir a los actos del proceso en que sea citado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente, suscrita por el Representante Legal, se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR el pedimento del Defensor Público Especializado, en el sentido, que sólo se le impongan a su defendido las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en autos la correspondiente Acta de Compromiso.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del tribunal, y se notificó las partes.
Causa Penal: 2C-1.660/2006
NYGM/albj.-