REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Domingo Veintiséis (26) de Marzo de 2006
195º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO(A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: Jhonathan Rodríguez
SECRETARIA
DE GUARDIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por la abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Policial Agente Rueda Jhorwen, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, que siendo aproximadamente las 21:00 horas, del día 25 de marzo de 2006, se encontraba en la prolongación de la quinta avenida, en el punto de control, cuando fue abordado por un ciudadano que se identificó como LUGO CHACÓN FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° V.- 10.155.672, quien le indicó que había sido objeto de un robo, en una unidad de transporte público, adscrita al Palmar de la Cope, por dos sujetos que vestían para el momento franela negra, jeans azul, portando un bolso de color rojo con negro, y el otro con pantalón jeans azul, gorra blanca, chemisse blanca con rayas rojas, y que los mismos habían abordado un autobús de la línea Rómulo Gallegos, de color verde, control 137, procediendo a la persecución de la unidad, interceptándolo a escasos metros del lugar, específicamente en la entrada del sector la Sabaneta, donde se observaron los sujetos con las características antes mencionadas, procediendo a realizar su aprehensión, inspeccionándolos e identificándolos como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le incautó de la pretina del pantalón blue jeans, que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revólver calibre 32, seriales 619218, marca Smith Wesson, de color plateada con careta de madera, contentiva en su interior de cinco cartuchos, dos marca auto percutados, uno sin percutar marca Long Colt, dos marca auto sin percutar, y al otro sujeto que dice ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien tenía en su poder un bolso rojo con azul, negro y blanco, con el emblema de adidas, y dentro del mismo se encontraba una chaqueta de color amarillo con emblema que se lee SUZO PUMA, una bermuda de color negro, un celular marca ZET, modelo CISO, seriales N° 32065172430, un cargador de color negro, con caja de material plástico, marca motorilla, modelo SSW0865, perteneciente a la víctima, al lugar se apersonó el ciudadano Jonathan Rodríguez, quien fue llamado por el señor Lugo Franklin para que el mismo testificara en relación a los hechos, quien los señaló como los causantes del robo, por lo que quedaron detenidos y se les leyeron sus derechos constitucionales.
Se encuentra agregada al folio tres (03), entrevista de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2006, rendida por el ciudadano LUGO CHACÓN FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.155.672, quien entre otras cosas señala que se encontraba en la camioneta con su hermano Jonathan, y dos chamos los atracaron con una pistola, a su hermano le quitaron el celular y una bolsa que llevaba, y a él como veinte mil Bolívares, que los chamos se fueron y él se quedó en el terminal, cuando vio la camioneta de Rómulo Gallegos, la paró y se montó, detallando a uno de los chamos que iba parado al lado de él, inmediatamente lo reconoció y disimuladamente se bajó y se dirigió donde estaban unos funcionarios policiales y les indicó lo que estaba pasando, ellos se montaron en la unidad, y a la altura del Hotel Valle Hondo, los funcionarios pararon la buseta, los identificó y procedieron a detenerlos.
Se evidencia al folio cuatro (04) de las actas procesales denuncia, de fecha 25 de marzo de 2006, interpuesta por el ciudadano Jhonathan Leonardo Rodríguez, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en la buseta Brisas del Palmar con su hermano Frank, cuando a la altura del Minfra dos chamos les dicen que les den lo que tienen, y uno de ellos el que tenía franela blanca con franjas rojas y pantalón jeans lo apuntó con una pistola y le dijo que le entregara el celular, la plata y la bolsa, él le entregó todo, y al hermano le logran quitar el dinero, y el otra chamo recogía todo, luego los chamos se bajan de la buseta, el hermano se queda en el terminal, cuando recibe una llamada en su casa de su hermano Frank, y le dice que regrese porque habían agarrado a los ladrones, cuando llegó los tenían apresados y los identificó como las personas que los habían robado.
Esta agregado al folio ocho (08) de las actas procesales oficio Nº 0109-06, de fecha 25 de marzo de 2006, mediante el cual el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, previa orden de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se sirva practicar Experticia Balística y de Mecánica al arma de fuego incautada.
Igualmente se encuentra agregado al folio nueve (09) de las actas procesales oficio Nº 0111-06, de fecha 25 de marzo de 2006, mediante el cual el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, previa orden de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se sirva practicar Reconocimiento Legal a un morral de color azul, a una chaqueta y a una bermuda.
Esta agregado al folio diez (10) de las actas procesales oficio Nº 0109-06, de fecha 25 de marzo de 2006, mediante el cual el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, previa orden de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se sirva practicar Experticia Balística y de Mecánica al arma de fuego incautada, dos remaches de color dorado, dos conchas calibre 32, una bala calibre 32.
Al folio once (11) de las actas procesales corre oficio Nº 0110-06, de fecha 25 de marzo de 2006, mediante el cual el Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, previa orden de la Fiscalía del Ministerio Público, solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se sirva practicar Avalúo Real a un celular marca ZTE, Modelo C150, seriales N320653172430.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios policiales, a pocos instantes de haber ocurrido el hecho punible y con objetos que hacen presumir que el mismo es autor o participe del mismo; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, y en razón de lo antes expuesto y previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal ordena seguir la presente investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se decrete la Prisión Judicial Preventiva de la libertad de conformidad con los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso y el peligro grave para las victimas, el denunciante o el testigo. Igualmente la defensa señala que se opone a la prisión judicial preventiva, por ser muy gravosa para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisadas cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que los adolescentes de autos, sean autores o participes en la comisión del hecho investigado.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, estableciendo éste, como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; asimismo, que existe el peligro grave para las victimas y testigos del presente hecho; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo señalado en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
TERCERO: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN RODRÍGUEZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo peticionado por la defensa, decretándose la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN RODRIGUEZ, conforme a lo señalado en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena la celebración del juicio oral y reservado y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se notificó a las partes, se libró boleta de prisión de libertad N° 005/06, y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA PENAL: Nº 2C-1.658/2006.
NYGM/albj.-