REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves veintitrés (23) de Marzo de 2007
195º y 147º

DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Yuly Del Carmen Becerra Colmenares.
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del folio Cuatro (04) y del cinco (05) de las actas procesales, acta de investigación policial Nº 3ER-PLTON-1RA-CIA-DF-13:124, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo 1º MENDOZA RODRIGUEZ FRANKLIN, Distinguido MEDINA CALDERON FRANKLIN y Guardia SALAS JESUS EDUARDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1, de fecha veintidós (22) de marzo del 2006, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:40 de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, ubicado en el sector el descanso, carretera Panamericana Coloncito-La Fría, Municipio Panamericano del Estado Táchira, observaron que se acerca un vehículo particular, marca Ford, clase automóvil, tipo sedan, modelo Laser, color gris, año 2002, serial de carrocería 8YPLP11E128A19956, serial de motor 219956, placas SAT-00X, indicándole al conductor que se estacionara a mano derecha de la vía, quien se identificó con su documentación personal como SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, venezolano, de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.428, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del ciudadano ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.154, del ciudadano JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO, venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.469.488 y del ciudadano NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.749, procediendo a realizar una requisa minuciosa al vehículo, encontrando debajo del asiento del lado del conductor un arma de fuego con las siguientes características, Marca JENNINGS NINE, tipo pistola, color negro y cromado, calibre 9 mm, de fabricación COSTA MESA, CA USA, serial N° 1346011, con un (01) cargador de ocho (08) cartuchos cada uno sin percutar, por lo que se presume el ocultamiento de arma de fuego, procediendo a buscar a dos ciudadanos que sirvieran en calidad de testigos, identificándolos como JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BRAVO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.975.516, soltero, de profesión paramédico, residenciado en el Barrio Los Leones, calle 6 Bis, casa N° 7-44, teléfono 0277-5460419, y el ciudadano ANTONIO MORA CONTRERAS, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.025.571, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, entre calles 8 y 10, casa N° G-13, informándoles a los testigos el motivo por el cual detuvieron a los ciudadanos y de la retención de la referida arma de fuego y del vehículo antes mencionado.
Asimismo al folio once (11) y doce (12) de la presente causa, se encuentra agregada entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA BRAVO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.975.516, soltero, de profesión paramédico, residenciado en el Barrio Los Leones, calle 6 Bis, casa N° 7-44, teléfono 0277-5460419, en la cual entre otras cosa manifestó que el día de hoy 22 de marzo como a las 01:10 de la mañana aproximadamente, se encontraba en la redoma del Toro, donde se acercó un guardia Nacional informándole que le prestara la colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento y le dijo que si, trasladándose al comando de coloncito donde le indicó que en la parte de abajo del asiento del copiloto se encontró una pistola Marca JENNINGS NINE, tipo pistola, color negro y cromado, calibre 9 mm, de fabricación COSTA MESA, CA USA, serial N° 1346011, con un (01) cargador de ocho (08) cartuchos cada uno sin percutar, reteniendo a los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, venezolano de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.428, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del ciudadano ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.154, del ciudadano JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO, venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.469.488 y del ciudadano NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.749.
Asimismo al folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa, se encuentra agregada entrevista rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO MORA CONTRERAS, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.025.571, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, entre calles 8 y 10, casa N° G-13, en la cual entre otras cosa manifestó que el día de hoy veintidós (22) de marzo como a las 01:10 de la mañana aproximadamente, se encontraba en la redoma del Toro, donde se acercó un guardia Nacional informándole que le prestara la colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento y le dijo que si, trasladándose al comando de Coloncito donde le indicó que en la parte de abajo del asiento del copiloto se encontró una pistola Marca JENNINGS NINE, tipo pistola, color negro y cromado, calibre 9 mm, de fabricación COSTA MESA, CA USA, serial N° 1346011, con un (01) cargador de ocho (08) cartuchos cada uno sin percutar, reteniendo a los ciudadanos SIR HEIQUISKAN BARRADEZ CARDENAS, venezolano de 21 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.428, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del ciudadano ORLANDO JOEL BELTRAN VILLALOBOS, venezolano de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.154, del ciudadano JOEL ALEXIS DEPABLOS NIETO, venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.469.488 y del ciudadano NAVIER JOSE ATENCIO GOMEZ, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.749.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), fue aprehendido presuntamente dentro del vehículo donde fue hallada un arma de fuego tipo pistola, marca JENNINGS NINE, color negro y cromado, calibre 9 mm, de fabricación COSTA MESA, CAUSA, serial N° 1346011, con un (01) cargador de ocho (08) cartuchos cada uno sin percutir; es decir, con un objeto que guarda relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público precalificó el delito presuntamente cometido por el adolescente como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Reformado, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que no impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso y así se decide.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)).
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y con lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que no impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)).
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes y se libró oficio N° 1284, al Juzgado del Municipio Independencia.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1656/2006.
NYGM/cjcc.