REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195º y 147º

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: ABG. Isol Abimilec Delgado.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
DEFENSOR: ABG. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: Luz Dari Casariegos Villamizar
Yurley Castro Collantes.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCLAMIENTO y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 ordinales 4to y 6to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ DARI CASADIEGOS VILLAMIZAR y YURLEY CASTRO COLLANTES; por un hecho ocurrido el día diecinueve (19) de septiembre del 2005, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el Barrio Julio Noel Vázquez, sector 5, casa sin número, Municipio Libertad del Estado Táchira; cuando el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se introdujo al referido domicilio propiedad de la ciudadana LUZ DARI CASADIEGOS VILLAMIZAR y sustrajo de una alcancía la cantidad de quince mil bolívares (15.000.BS) y un teléfono celular marca Nokia modelo 5125, serial 10612885163, color azul y negro; la victima regresó a su casa a la 1:30 de la tarde y encontró su residencia toda en desorden y unas latas de zinc que forman parte del techo levantadas y por cuanto el adolescente en otras oportunidades ha ingresado a su residencia, fue directamente hasta donde él estaba y le pidió el celular, el cual fue entregado por él mismo. En esa misma fecha, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, el adolescente imputado abriendo un hueco en una de las paredes de la vivienda perteneciente a la ciudadana YURLEY CASTRO COLLANTES y por una de las ventanas le sustrajo la cartera con sus documentos personales, ante tal situación la ciudadana YURLEY CASTRO se traslado hasta la casa de la señora LUZ DARI CASADIEGOS y le manifestó lo que le había sucedido y fue cuando las dos se dirigieron en busca del adolescente imputado quien reconoció que había sustraído la cartera, la cual había botado por cuanto no tenía dinero, razón por lo cual las dos acudieron ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Independencia a fin de interponer la denuncia y hacer los hechos del conocimiento policial, motivo por el cual dicho adolescente fue retenido y entregado a los funcionarios siendo trasladado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que esta dispuesto a pedirle disculpas, a no mantener contacto físico con él, a no acercarse a su residencia y someterse a charlas; señalando el defensor y el Ministerio Público que esas charlas sean por el termino de tres (03) meses, debiendo asistir ante los Servicios Auxiliares del Tribunal Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico, educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), deberá someterse a tres charlas psico conductuales, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debiendo comenzar a asistir a las mismas, a en el mes de abril del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCLAMIENTO y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 ordinales 4to y 6to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ DARI CASADIEGOS VILLAMIZAR y YURLEY CASTRO COLLANTES; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), deberá someterse a charlas de orientación de la conducta, por ante los Servicios Auxiliares del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debiendo comenzar a asistir a las mismas, en el mes de abril del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de Tres (03) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimonovena Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Ofíciese a la Unidad de Servicios Auxiliares y Notifíquese a las partes.

Regístrese y Déjese Copia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 1:55 de la tarde, se dejó copia para el archivo de este Juzgado, se libró Oficio a la Unidad de Servicios Auxiliares bajo el Nº 605/06 y se notificó a las partes.

Causa Penal: 2C-1497/2005.

NYGM/cjcc.