REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL 2006.
195° Y 147°
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el hecho ocurrió el día 16 de septiembre, aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, cuando el funcionario cabo segundo JUAN ANTONIO CARRILLO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, quien se encontraba efectuando recorrido policial por el sector de la redoma de Loma de Pío en la avenida 19 de abril con la rotaria, y se le acercó un ciudadano, quien tenía a dos adolescentes uno en cada mano, y le indicó que estos adolescentes le partieron el vidrio lateral izquierdo de la puerta trasera al vehículo que él conducía corsa beige, placas BVG 94X, el cual se encontraba estacionado frente a su residencia, el ciudadano fue identificado como L.ALP.U., trasladando a los adolescentes quienes quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Del mismo modo, se encuentra agregada a las actas policiales, específicamente en el folio cuatro (04) denuncia recibida a la victima del presente hecho ciudadano L.A.P.U., quien presente por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, expuso: Que llego a su casa aproximadamente a las 3:15 de la tarde del día 16-09-2004 y dejo su vehículo corsa beige, cuatro puertas, placas BVG 94X, estacionado en frente, y escucha que partieron un vidrio y cuando se asoma por la ventana de su casa observó que a su carro le partieron el vidrio del lateral trasero del lado derecho, y observa que llega una adolescente de aproximadamente unos 15 años de edad, quien se encontraba escondida en la pared de la división de su casa, la misma se devuelve e introduce la cabeza por el vidrio roto y al instante le grito desde su casa y ella al verlo sale corriendo, el salió y empieza a perseguirla y la misma estaba acompañada de un niño de unos 12 años de edad, logrando atraparlos a la altura de Macdonal, antigua redoma de loma de pió.
Encuentra este Tribunal que la Fiscalia Especializada abrió el presente proceso, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por uno de los delitos contra la propiedad, contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Desvalijamiento de Vehículo Automotor).
Ahora bien, para que pueda demostrarse la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, es necesario la existencia de elementos que determinen de manera clara y precisa que la persona investigada es autora o participe en la comisión del mismo. De allí, que revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, debe determinar quien decide, que tal y como los señala el Ministerio Público, no existen elementos en las actas procesales, que determinen que el adolescente haya participado en la comisión del hecho investigado, por cuanto la victima claramente en la denuncia rendida por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, señala que la persona que partió el vidrio de su vehículo y que vio meterse al mismo fue a la joven, aunado a la testigo ciudadana Rosa Maria Gutiérrez, quien manifestó que fue la joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la que se introdujo dentro del vehículo, y tomando en cuenta lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia rendida en fecha 17 de septiembre de 2004, por ante este Juzgado Segundo de Control, donde señalo que la persona que fracturó el vidrio del corsa con la finalidad de hurtarle el radio reproductor al mismo fue la joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), de donde surge la imposibilidad de atribuir algún tipo de responsabilidad penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y se concluye, que el delito investigado no puede atribuírsele al adolescente; lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en razón de estar contemplada esta situación en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele al investigado y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse de las actas procesales la ausencia de pluralidad de elementos que permitan atribuirle a los adolescentes investigados, responsabilidad penal en el presente hecho; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse de las actas procesales la ausencia de pluralidad de elementos que permitan atribuirle a los adolescentes investigados, responsabilidad penal en el presente hecho; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena mantener la presente causa en este Juzgado, en razón de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la coimputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Notifíquese de la presente decisión a las partes.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
Expediente: Nº 2C-1265/2004.
NYGM/cjcc.