REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES DOS (02) DE MARZO DEL DOS MIL SEIS.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Humberto Sánchez
VICTIMAS: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en contra de la adolescente imputada (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA y DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día veintidós (22) de enero del 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, área masculina, en la sala de requisa, en momentos en que la funcionaria BORRERO MARTINEZ MAYRA, Distinguido, adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Pelotón Femenino del Comando Regional N° 1, asignada para prestar apoyo en la requisa de mujeres en el referido Centro Penitenciario ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, detectó que a una joven, a la cual le practicaban la correspondiente requisa, tenía en la pierna izquierda, pegado con material adhesivo un envoltorio; la funcionaria de inmediato indagó que llevaba en dicho envoltorio y la joven respondió que un celular. De inmediato la funcionaria se traslado en compañía de la joven hasta donde se encontraba el Cabo Segundo GERARDO CASTILLO MORANTES, quien trabaja como fichero de damas en el Centro Penitenciario de Occidental al cual le manifestó la novedad acontecida con la misma, el funcionario procedió a solicitarle a la ciudadana que soltara el envoltorio que llevaba en la pierna, esta actuó en conformidad con lo solicitado y entregó al funcionario el envoltorio que llevaba adherido a la piel, el funcionario GERARDO CASTILLO buscó a dos personas para que le sirvieran de testigos en el procedimiento que estaba realizando, siendo las mismas las ciudadanas YOLANDA ASCENCION VIVAS AVELLANEDA y LEOPOLDINA AVELLANEDA, en cuya presencia se observó que se trataba de un envoltorio tipo rectangular forrado con papel periódico y cinta adhesiva, transparente, el cual al ser destapado se pudo observar un material vegetal comprimido, de color verdusco y de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, que al ser pesada arrojó un peso bruto de sesenta y cuatro (64) gramos, razón por la cual se procedió a detener a la joven, quien se identificó con una cédula laminada venezolana a nombre de WENDY CAROLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.612.249, de veintitrés (23) años de edad, nacida el 29/08/83, indicándoles el motivo de la detención leyéndoles sus derechos y trasladándola a la sede del comando de Compañía junto con la droga incautada, procediendo de manera inmediata a informar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran descritas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte de la adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de que la calificación se encuentra totalmente ajustada al presente hecho, en contra de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA y DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de Privación de la Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que la adolescente acusada admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), procede previo a la imposición de la sanción quien decide, hacer la siguiente consideración. Siguiendo la dogmática del derecho penal contemporáneo, corresponde a esta Juzgadora decir, que no existen delitos más o menos graves, sino bienes jurídicos superiores, tutelados por el legislador, que al ser ofendidos se castigan con mayor severidad que otros. Hecha esta advertencia, se observa que la Fiscal del Ministerio Público solicitó en su acusación, la imposición de Privación de la libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone las pautas para la determinación y aplicación de las medidas que se deben imponer al adolescente que se ha declarado responsable por la comisión de un hecho punible, y en su parágrafo primero, prevé lo siguiente: ”El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento...”. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta proporcional con el hecho investigado; de allí, que el delito imputado a la adolescente, es el de Falsa Atestación y Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes, por lo cual, considera quien decide, que el lapso de duración de la sanción a imponer a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), debe ser de CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LA LIBERTAD.
En el mismo sentido, corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la correspondiente rebaja de la sanción privativa de la libertad. Señalado el término de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, esta operadora de justicia, dada la gravedad de los hechos cometidos por la adolescente, que se trata de un delito el cual prevé privación de libertad, así como las consecuencias sociales que generan una hecho de esta naturaleza; considera esta operadora de justicia, que debe rebajar un tercio del mismo, es decir, un año y ocho meses, por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de PRIVACION DE LA LIBERTAD.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA y DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar, el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente a la adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA y DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Cuarto: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las victimas.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 11:55 de la mañana, se libró boleta de Privación Judicial de la Libertad Nº 2C- 002/2006, y se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión y se notificaron a las partes.
NYGM/cjcc.
Causa: 2C-1606/2006.