REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, JUEVES DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
VICTIMA: Luis Octavio Tangarife Gil
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OCTAVIO TANGARIFE GIL; por un hecho ocurrido el día 01/09/2005, aproximadamente a la 9:30 de la mañana, en momentos en que la victima del presente caso, estaba fuera de su residencia comprando unos medicamentos para su esposa y al regresar a su casa y dirigirse al segundo piso de su residencia donde funciona un gimnasio de su propiedad, encuentra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) con su equipo de sonido en las manos y los CDS, por lo que él le preguntó que hacia ahí y este le dijo que buscando un balón, observando la victima sus herramientas en el piso ya acumuladas como para llevárselas, ama agarrándolo de la camisa y dominándolo hasta que llegaron los efectivos policiales quienes procedieron a detenerlo; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Ahora bien, observa quien decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, señalando el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que propone un acuerdo, manifestándole a la victima que esta dispuesto a pedirle disculpas, a no mantener contacto físico con él, a no acercarse a su residencia y someterse a charlas mensuales; señalando el defensor y el Ministerio Público que esas charlas sean por el termino de seis (06) meses, debiendo asistir ante los Servicios Auxiliares del Tribunal Penal de Adolescentes.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico, educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore; aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes y suspende el presente proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, acordando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), procederá a pedir disculpas a la victima, se compromete a no mantener contacto físico con él, a no acercarse a su residencia y someterse a charlas una vez por mes, por el termino de seis (06) meses, debiendo asistir ante los Servicios Auxiliares del Tribunal Penal de Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Verificado el consentimiento libre y voluntario, manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OCTAVIO TANGARIFE GIL; aprueba el acuerdo conciliatorio propuesto en la presente audiencia en los siguientes términos: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procederá a pedir disculpas a la victima, se compromete a no mantener contacto físico con él, a no acercarse a su residencia y someterse a charlas mensuales por el termino de seis (06) meses, debiendo asistir ante los Servicios Auxiliares del Tribunal Penal de Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Hasta tanto el adolescente cumpla con la obligación aquí pactada se suspende el proceso a prueba, por el lapso de Seis (06) meses, advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar; así mismo que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 578 literal “d”, en concordancia con el artículo 566, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Una vez verificada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se procederá a sobreseer la acción penal respectiva, solicitada por la Fiscal Decimonovena Ministerio Público y por la defensa.
Cuarto: Notifíquese a las partes.

Regístrese y Déjese Copia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 5:00 de la tarde, se notificó a las partes y se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal: 2C-1475/2005