REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles quince (15) de Marzo del año 2006.
195º y 147º
DECISION QUE RESUELVE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño.
VÍCTIMA: Clari Useche
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Fiscal Decimonovena Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, oídos los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 14/03/2006, inserta al folio tres (03), que aproximadamente siendo las 6:00 horas de la tarde, el funcionario RENZO JOSE RINCON, placa 1963, adscrito a la Comandancia de Capacho, se encontraba de servicio cuando se hizo presente la ciudadana CLARI USECHE, venezolana de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.326, residenciada en el Barrio San Isidro, vía principal, casa sin numero, Capacho Libertad y le informó que en la plaza Bolívar de esa población, ubicada en la carera 6 esquina calle 11 se encontraba un adolescente quien ella había citado ya que tenía el celular de su propiedad, que se le había perdido desde hace 22 días y como se encuentra embaraza le daba miedo de lo que pueda pasar y pidió que le prestaran el apoyo policial, saliendo al sitio indicado en compañía del agente JOSE RAMIREZ, placa 2986 y al llegar al lugar indicado se encontraron con el adolescente y manifestó tener el celular de la ciudadana antes descrita, trasladándose hasta la comandancia de la Comisaría de Capacho donde al estar dentro de está el adolescente que dijo que tenía el celular lo sacó del bolsillo derecho del pantalón que portaba, haciendo entrega del mismo, dicho celular presenta las siguientes características: color plateado, marca LG, MD2330, BEJR2330, 506M XUNN0426094, MOVILNET, número 0416-3739063, identificándose el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), de 13 años de edad, siendo reconocido el teléfono celular por la ciudadana CLARI USECHE, como el que se le había perdido desde hace 22 días en el sector Libertad, específicamente en el centro donde alquilan teléfonos móviles propiedad de la ciudadana MERY LAMUS, procediendo a informarle al adolescente la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales.
Igualmente se encuentra agregada al folio cinco (05), acta de denuncia sin número, de fecha catorce (14) de marzo del año 2006, realizada por la ciudadana CLARI USECHE, venezolana de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.437.326, residenciada en el Barrio San Isidro, vía principal, casa sin numero, Capacho Libertad, quien entre otras cosas manifestó, que hace como 20 o 22 días fue a efectuar una llamada a los teléfonos propiedad de la señora MERY LAMUS, ubicados al frente de la Plaza Bolívar, al terminar de realizar la llamada se fue para la comisaría de Capacho donde trabaja su esposo, a los pocos minutos llegó una amiga y se fue en cu carro para la población de independencia fue cuando se percató que había olvidado su teléfono celular, sobre la mesa donde había efectuado la llamada y le dijo a su esposo que por favor fuese donde la señora MERY y le buscara su teléfono celular ya que estaba segura que lo había dejado ahí, en efecto el subió y le dijo a la señora MERY que le entregara el teléfono pero ella se negó diciendo que no lo tenía en vista que no lo había entregado a su esposo ella opto por hablar con la señora pero de igual manera le dijo que no lo había agarrado, en varias oportunidades le pidió por favor que le entregara el teléfono ya que lo necesitaba con urgencia pero fue hasta el día martes que realizó varias llamadas a ese número preguntando por la señora MERY LAMUS, y le contestó un niño que le dijo que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), y que es hijo de la señora en mención y ella le preguntó que quien le había entregado el teléfono y el le dijo que su mamá se lo había dado y ella le dijo al muchacho que atendió el teléfono que por favor fuera a la plaza Bolívar de Independencia para entregarle una plata a su mamá, a los minutos el muchacho llegó y como ella se encuentra embarazada pidió apoyo policial para que por favor la acompañaran a la plaza, trasladándose a la plaza y se encontraron con el joven, trasladándolo a la comandancia donde entregó el teléfono.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios policiales con un objeto (celular), propiedad de la victima, que hace presumir que el mismo es autor o participe del hecho que se investiga; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que de considerar el Tribunal la aplicación de una medida cautelar, se imponga las previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, difiriendo de la contenida en el literal “c” de la Ley Especial.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la calificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 470 del Código Penal, es decir, Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLARI USECHE, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Prohibición de comunicarse con la victima del presente hecho ciudadana CLARI USECHE, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en la presente causa, acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLARI USECHE; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Prohibición de comunicarse con la victima del presente hecho ciudadana CLARI USECHE, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en la presente causa, acta de compromiso suscrita por el adolescente y su representante.
Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha se notificó a las partes, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se publicó la presente decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Control.
CAUSA PENAL: 2C.- 1653/06.
NYGM/cjcc.