REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 147º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Isol Abimilec Delgado
DECIMOSEPTIMA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
DEFENSOR: Abg. Glenda Magaly Torres.
VÍCTIMA: Honorio Rincón Bastos.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de HONORIO RINCON BASTOS; por un hecho ocurrido el día ocho (08) de marzo de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, por las inmediaciones del Hospital Central de San Cristóbal, Dr. José Maria Vargas, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, específicamente en la parada de busetas, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien vestía para el momento de los hechos un pantalón jeans azul y camisa de color azul, mantenía su mano dentro de un bolso de blue jeans de color azul y cuando fue a sacarla presuntamente fue visto en actitud sospechosa por un ciudadano que se encontraba en el sitio de nombre HONORIO RINCON BASTOS, pero este al verse descubierto se montó en el control 22 de la línea COMIXTACH; pero de inmediato el referido ciudadano dio aviso a los funcionarios policiales que se encontraban destacados en el centro asistencial, los cuales de manera inmediata se dispusieron a verificar la información, subiéndose a la unidad de trasporte, donde visualizaron a un joven con las características indicadas, el cual fue reconocido por el ciudadano HONORIO RINCON, deteniéndolo e interviniéndolo policialmente y al revisar el bolso que llevaba, se le encontró un arma de fuego, tipo pistola, de color negro envuelta en una franela de color rojo con franjas de color blanco con negro, según señaló el ciudadano denunciante Honorio Rincón el había visto al adolescente en varias oportunidades atracando unidades de trasporte público. Posteriormente se practicó reconocimiento legal Nº 1011, de fecha 17/03/2004, al arma incautada al adolescente investigado, mediante la cual se determinó que se trataba de un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en metal de color gris y pintada de color negro, inserta al folio veintisiete (27) de las actas procesales; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
El proceso penal de adolescentes, fue creado sobre la base del respeto de los derechos y garantías que los adolescentes poseen como sujetos de derecho, inspirado en los mismos términos que el proceso penal ordinario o mejor dicho para adultos. De manera que, este proceso penal se encuentra revestido de los mismos principios garantizadores que envuelven al proceso penal de adultos. Entonces, este proceso penal, también reconoce como uno de sus principios, el de la legalidad, tanto de los tipos penales, como de las sanciones y su procedimiento.
Ahora bien, oído lo promovido por la Fiscalía y partiendo de que este sistema penal de responsabilidad, ha sido creado para Juzgar a adolescentes que cometan hechos punible y que para proceder a la determinación de su responsabilidad debe constar en la acusación los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que por lo menos hagan presumir su participación en el hecho delictivo y que de no ser así debe el Juzgador inmediatamente sacarlo de dicho sistema. Es lo que lleva a esta juzgadora, ha determinar que lo invocado por el Ministerio Público en su acusación carece de fundamentos legales que puedan arrojar indicios en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), y que puedan señalarlo como autor del hecho investigado.
“De allí, tomando en consideración que al Juez de Control le corresponde en esta etapa del proceso actuar como órgano depurador del mismo y analizar si existen elementos que señalen a un adolescente como autor de un hecho punible, pues nuestro derecho penal, es un derecho de acto y al no existir una acción por parte del adolescente que constituya delito, no puede hablarse de responsabilidad penal”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que efectivamente, no existe indicios, elementos de convicción o prueba que señale el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, lo que trae como consecuencia el rechazar totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a los dispuesto en la parte infine del literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y declara con lugar la solicitud de la defensa, decretando el sobreseimiento definitivo de la presente causa, ante la imposibilidad de encuadrar la conducta desplegada por el adolescente dentro de un tipo penal, previamente establecido por el legislador (principio de la legalidad), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Rechaza Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su escrito de fecha veintiséis (26) de agosto del 2005, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de HONORIO RINCON BASTOS.
SEGUNDO: Declara el Sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de rechazar y sobreseer la presente causa.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de ley.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO PROVISORIO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12:55 del mediodía, se notificó a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Causa: 2C-1162/2004.
NYGM/cjcc.