REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes trece (13) de Marzo de 2006
195º y 147º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
DEFENSA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el Hospital Central de San Cristóbal, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa representada en este acto por la abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la declaración de adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Policial Distinguido MONTOYA JOPHE, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien se encontraba de servicio de patrullaje vehicular, acompañado de los funcionarios Distinguido MONTOYA CARLOS, Agente DENNYS GONZALEZ, en la unidad P-660, cubriendo la parte alta de la ciudad, cuando aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, recibió reporte del sistema de Emergencias 171, mediante el cual ordenaba cubrir un procedimiento en el local de expendido de comida rápida Mcdonals, ubicado en la redoma de los arbolitos, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar al sitio fueron recibidos por el vigilante privado del local comercial a quien identificaron como JOSE ORLANDO OLEJUELA REYES, venezolano, natural de Capacho, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.771, casado, vigilante, residenciado en la Avenida Táchira, Colinas de Carabobo, casa N° 0-37, y por el ciudadano MIRKO CELJAREVIC SOJO, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.394.626, casado, Supervisor de la empresa JACOBB S SECURITY, residenciado en la Avenida Libertador, Puertas de Palermo, casa N° 01-03, informando el primero de los nombrados que aproximadamente a las 6:00 de la mañana había llegado a la parte frontal del local comercial un vehículo Zephyr y que de dicho vehículo se bajaron tres personas, que ingresaron al área del estacionamiento y el vigilante logró percatarse que los mismos portaban armas de fuego, por tal motivo llamó al supervisor, quien al apersonarse e ingresar al estacionamiento detectó la presencia de las personas y de inmediato las personas no identificadas abrieron fuego contra el supervisor y este al reaccionar disparó dos veces y así como ese grupo se retira de las instalaciones por la parte baja, dos de ellos se montaron al carro Zephyr y uno quedó tirado en la acera, luego de saltar la reja de seguridad, así mismo indicaron la parte baja del local donde había caído herida la persona que formaba parte del grupo de tres antes mencionados, en cuanto a la persona lesionada observaron que el mismo estaba recibiendo atención paramédica de parte de los integrantes de la Unidad A-21, del Servicio de Emergencias al mando de ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.135.891, quien informó que se trataba de un adolescente y que el mismo presentaba lesión producida por un arma de fuego en la región anterior al cuello, lo que ameritaba su traslado a un centro asistencial, identificando al adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), trasladando al vigilante a rendir entrevista en cuanto al ciudadano supervisor de nombre MIRKO CELJAREVIC SOTO, éste portaba un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, modelo 38 SPECIAL, serial de tambor 9164, serial marco U1909676, al abrir el tambor observaron dos conchas percutidas marca CAVIM y FEDERAL y cuatro balas marca FEDERAL, procediendo a incautar el mencionado armamento y leerle sus derechos.
Se encuentra agregada del folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa, entrevista de fecha 12/03/2006, interpuesta por el ciudadano JOSE ORLANDO OLEJUELA REYES, venezolano, natural de Capacho, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.771, casado, vigilante, residenciado en la Avenida Táchira, Colinas de Carabobo, casa N° 0-37, quien entre otras cosas manifestó que: “ Eran aproximadamente las 5:48 de la madrugada de este día, yo me encontraba en mis labores diarias de trabajo ubicado en la avenida España, destacado en Macdonalds redoma de los arbolitos, donde cubro allí mis servicios en horas nocturnas, es el caso que a esa hora yo me encontraba en el establecimiento de Macdonal, realizando la ronda normal que efectuó cada media hora, cuando observó un vehículo Zephyr de color blanco, para sorpresa mía habían tres hombres dentro de las instalaciones armados dentro de las instalaciones me replegué y me escondo para efectuar llamado a la central pidiendo apoyo en la misma, el oficial que me prestó la ayuda y quien se llama MIRKO CELJARAVIC, el cual presta sus servicios a la misma empresa a la que yo pertenezco con el cargo de Supervisor, el fue el que acudió al llamado casi en forma inmediata ya que se encontraba cerca del lugar, me mantuve en el sitio para preservar mi integridad física con el arma preparada, posteriormente escucho varios disparos como seis o siete detonaciones, provenientes de un arma el cual desconozco el compañero oficial me comunica que me saliera del lugar donde yo me encontraba y que le brinde apoyo, , en efecto salgo y me dirijo hasta la parte frontal del establecimiento donde ocurrieron los acontecimientos en ese momento, observo al joven que había recibió un impacto de bala, mi compañero escoltado detrás del carro me indica que me acercara con mucho cuidado ya que los otros sujetos podrían regresar al sitio, posteriormente aseguramos el área y le brindamos la ayuda pertinente al herido, modulamos la central para pedir una ambulancia quien le brindó los primeros auxilios al joven herido, luego se hizo presente una patrulla de la policía, donde los funcionarios se bajaron y le comunicamos los hechos, y le informamos que el joven iba ser trasladado al hospital central, posteriormente los funcionarios actuantes nos comunicaron al supervisor MIRKO y a mi persona que teníamos que hacer acto de presencia en la comandancia a formular la declaración respectiva e torno a los hechos, nosotros nos vinimos para la Comandancia hacer la denuncia formal”.
Se evidencia al folio cinco (05) de la presente causa, oficio N° 0557/06, de fecha 12/03/2006, mediante el cual el Inspector VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO Jefe de la Comisaría Metropolitana, remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de que se trasladen a la emergencia del hospital central de esta ciudad para que se sirvan realizar Experticia de Macerado Ión, Nitritos, Nitratos para determinar rastros de pólvora al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Se evidencia al folio seis (06) de la presente causa, oficio N° 0556/06, de fecha 12/03/2006, mediante el cual el Inspector VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO Jefe de la Comisaría Metropolitana, remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de que se sirva realizar Experticia de Mecánica Diseño, Estado Actual, Legal y comparación balística a un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, modelo 38 SPECIAL, serial de tambor 9164, serial marco U1909676, contentivo en su interior de dos conchas percutidas marca CAVIM y FEDERAL y cuatro balas marca FEDERAL.
Al folio ocho (08) de la presente causa se encuentra agregada constancia suscrita por el Doctor LUIS A. MENDEZ C, quien deja constancia que recibe paciente masculino de 17 años de edad, con herida en región anterior del cuello complicado con déficit neurológico, traumatismo región medular.
De igual manera se evidencia Oficio N° 9700-061-582-A, de fecha 12 de marzo de 2006, suscrito por el Sub. Comisario TSU. HUMBERTO GARCIA BUITRAGO Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigido a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le informa que inicio averiguación en la causa H-288.100, instruida por uno de los delitos contra las personas (lesiones) donde aparece como victima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y como imputado el ciudadano MIRKO CELJARIVIC SOJO, hecho ocurrido en la vía pública de la avenida Ferrero Tamayo, la cual guarda relación con la causa iniciada por esa Fiscalia bajo el N° 20F17-0080-06.
Se encuentra agregada a la presente causa, escrito consignado en esta audiencia por el representante fiscal, contentivo de entrevista de fecha 12/03/2006, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien entre otras cosas manifestó que: “ Que en el día de ayer 11/03/2006, en horas de la noche se organizó una fiesta en mi casa con mis compañeros de estudio, en la cual bebieron alcohol, bailaron y comieron y a partir de las 3:30 de la madrugada comenzaron a irse, como a las 4:30 de madrugada ESTEBAN se quedó dormido y quedamos (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), despiertos y le estaban afeitando las cejas a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como a las 4:50 de la madrugada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se levantó y se molestó por lo que le habíamos hecho y dijo que se iba y yo le dije que no, que ya era muy tarde y que estaba amaneciendo y él insistió que le abriera la puerta, nosotros le preguntamos que si tenia para el taxi, y él dijo que si y entonces le dijimos que si era verdad o si no nosotros le dábamos para el taxi. Yo le abrí la puerta se despidió de mi normal y se fue solo. Posteriormente como a las 9:00 de la mañana me entere que le habían disparado y estaba grave en el hospital central.
Ahora bien, revisadas cuidadosamente las actas que conforman la presente, lo expuesto por el Ministerio Público; lo manifestado por la defensa y lo manifestado por el adolescente investigado; considera quien decide, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud, que aún cuando el adolescente es sorprendido en el lugar de los hechos, la presente investigación carece de elementos que determinen que el mismo haya sido autor o participe en la comisión del delito imputado por el Representante Fiscal o que fundamenten de manera cierta que el es el autor; razón por la cual no se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como flagrante, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a la misma contenida en el literal “b” del artículo 582 de la ley en mención.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisadas cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que no obstante, haber desestimado la calificación de flagrancia, tomando en consideración que al adolescente se le investiga por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el asegundo aparte del articulo 80 ejusdem, es decir estamos ante la presunta comisión de un delito grave; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público al cual se adhiere la defensa; en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, la cual va a consistir en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y así se decide.
TERCERO: Igualmente quien decide, tomando en consideración el estado de salud que presenta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), actualmente recluido en la Unidad de pacientes críticos del Hospital Central; ordena levantar la custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Líbrese oficio a la policía del Estado Táchira.
CUARTO: Vista la solicitud de la Representante de la defensa Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, de expedir copia simple de la presente audiencia; quien decide declara con lugar su petición, ordenando expedir copia simple del acta y de la decisión que recoge la presente audiencia y así se decide.
QUINTO: Líbrese boleta de la libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Desestima la califica de Flagrancia en la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa, procediendo quien decide a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, referida a la obligación del adolescente de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se ordena levantar la custodia policial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Líbrese oficio a la policía del Estado Táchira.
Cuarto: Con lugar la solicitud de la Representante de la defensa Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en consecuencia se ordena expedir copia simple del acta y de la decisión que recoge la presente audiencia.
Quinto: Líbrese boleta de la libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 6:00 de la tarde, se notificó a las partes, se oficio a la Policía del Estrado Táchira a fin de levantar la custodia policial bajo el N° 514, se libró boleta de la libertad Nº 027/2006 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1648/2006.
NYGM/cjcc.