REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Domingo Doce (12) de Marzo de 2006

195º y 147º


DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
VICTIMAS: Zambrano Gafado Judith, Gallanty Molina
Carlos Alberto, Santiago Figueredo Javier
Jesús, Angélica Maria Arias de González
y Medina Yorley.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los manifestado por los adolescentes investigados, los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 11/03/2006, inserta a los folios cuatro (04) vuelto y cinco (05), que aproximadamente siendo las 3:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje el cabo segundo placa 1667 José Alirio Rivera Hernández, en compañía de los efectivos Cabo segundo placa 994 José Luis Leal, el distinguido placa 2001 Osmei Ortega y el agente placa 443 Yuderkys Zabala, por el barrio San Carlos, carrera 13 cerca de la avenida Carabobo, cuando fueron alertados por un ciudadano quien les manifestó que cuatro sujetos quienes vestían sweater con gorro y portando armas de fuego habían robado dos Cyber Café de la localidad y que se habían montado en un taxi modelo cougar placas FR860T y que dicho vehículo acababa de cruzar la esquina tomando hacia la avenida Carabobo, por tal circunstancia se activo un plan de reacción y efectivamente a la altura de la intercepción con la avenida Ferrero Tamayo, en el semáforo de la avenida Carabobo, pudieron interceptar el vehículo reportado tomando las medidas de seguridad, logrando inmovilizar al vehículo y al solicitarle a los ciudadanos que debían apagar el automóvil y bajar del vehículo, así como solicitarle su documentación y que exhibieran los objetos que tenían en su poder así como los existentes en el interior del vehículo, opusieron al procedimiento e incluso intentaron arrancar el vehículo, es por lo que los funcionarios actuantes se vieron en la necesidad de sacar sus armas de reglamento y así lograron convencerlos que se bajaran del vehículo, llama la atención que tres de los ocupantes del taxi vestían sweater con gorro y el conductor manifestó que no tenía nada que ver con los tres del sweater, informándoles que presumían que tenían en su poder objetos de trafico regulado y provenientes del delito, debido a que manifestaron que no tenían nada que ocultar, procedieron a verificar el vehículo, siendo encontrado en el asiento trasero un morral azul marca SURVIVOR, en el interior de dicho bolso fueron encontrados los siguientes objetos: una (01) pulsera expansiva de metal reventada, una calculadora marca TRULY modelo 319-8, una gorra color azul con el logo de los Yanquis de New York, un bolso negro marca X TRACK, una gorra negra con emblema de la Nike, marca Lión, una gorra Billa Bong, una chaqueta azul marca Meteoro, continuando con la inspección del vehículo en el asiento trasero se encontró un celular estacionario marca TELULAR, serial 3867173000, serial electrónico E-6806088, llamó la atención de que dicho equipo presentaba su cajetin de conexión fracturado con violencia externa, también se encontró un teléfono marca Panaphone, modelo KXT-3114CID, con cable conector roto producido con violencia externa, también encontraron unos lentes marca Bolle, en marco sintético de color gris y lentes oscuros, cuatro equipos marca Motorola modelos C-210, seriales FCC ID: IHDT5DA1, con batería F3YEHOPHPBAF, modelo C215, serial IHDT5EH1, con batería F3YEG6PH0FAF, modelo C212, serial IHDT5EE1, con batería R3Y516 PCER21, modelo C222, serial IHDT5FA1, con batería Z6K536DAPEDZ9M, en el asiento delantero y al nivel central fueron encontrados los siguientes objetos: un reloj marca CASIO, modelo PROTEX, un reloj marca KENDO, dos cargadores para equipo de celular marca Motorola, modelos PSM5091A y SSW0865, seis equipos celulares, cinco marca NOKIA, de los cuales tres son modelos 2112, seriales 044-00493406, 044-10880410 y 044-06440485, todos con baterías BL-5C-3.7V, dos modelos 6235m seriales 033-01956428 y 033-11257590, ambos con baterías modelo BL-6C-3.7V, un celular marca ALCATEL, modelo CD40, serial ESN3E67E623 y ESN1046996515, con batería modelo TB-04B0049556, serial 51118BG51116, sobre el piso delantero izquierdo o del ocupante, fue encontrado la cantidad 110 monedas de cien bolívares para un monto de once mil bolívares, veintinueve monedas de Quinientos bolívares para un monto de mil cuatrocientos cincuenta, nueve monedas de quinientos bolívares para un monto de cuatro mil quinientos bolívares y un billete de quinientos bolívares serie R48844717, lo que suma un monto total de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta bolívares, asimismo fueron encontrados cuatro forros para equipos celulares, tres de ellos son de color negro y uno transparente, al preguntarle sobre los objetos encontrados el que vestía suéter blanco manifestó que era que trabajaba con celulares y por eso los tenía en su poder, en eso se apersonaron al lugar un grupo de personas quienes les informaron que los ciudadanos momentos atrás en un lapso de tiempo no mayor de quince minutos y portando la misma ropa los habían robado en un Caber, ubicado en la carrera 13 y otro Cyber ubicado en la carrera 12 y que los equipos celulares que estaban verificando así como las prendas y dinero eran de su propiedad por tal circunstancia y debido a que existe una flagrancia por el clamor público y por los objetos encontrados que son evidencia de la comisión procedieron a detener a los ciudadanos quedando identificados como DAVID JOSE PARRA ORTEGA, EBDERSON LEONARDO VANEGAS CONTRERAS, JHON MALDONADO GONZALEZ Y FRANCISCO GERARDO GONZALEZ SANCHEZ.
Al folio seis (06) de las actas procesales encuadra inserta denuncia formulada por la ciudadana ZAMBRANO GARAFO JUDITH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.106.544, quien entre otras cosas manifestó: “Yo trabajo en el horario de la tarde de 2:00 a 9:00 de la noche en un CYBER de nombre Reyes, ubicado en la calle 12 con carrera 14, esquina del Barrio San Carlos, siendo las 3:45 de la tarde, ingresaron al local tres ciudadanos desconocidos, luego de ingresar, el último de estos sacó un arma de color plateado me dijo que eso era un atraco me pidió que saliera de la barra y que no hiciera ningún movimiento, luego uno de ellos sustrajo dos (02) celulares uno movilnet de color gris y uno movistar de color gris y blanco propiedad del ciudadano Jesús Reyes propietario de dicho lugar, en dinero en efectivo se llevaron aproximadamente cincuenta mil l bolívares, las llaves del local y unas tortas, uno de ellos manipuló la cámara de seguridad del circuito cerrado después estos ciudadanos se dirigieron a despojar a los clientes de sus pertenencias amenazándolos con matarlos si intentaban hacer algo, posteriormente estos ciudadanos salieron del local huyendo, en ese momento venia entrando un militar me preguntó que si habían atracado y yo le dije que si de inmediato llamó al 171, tomando el número de placa del taxi en el que huyeron después llegó un motorizado y me dijo que en la avenida Carabobo acababa de detener un taxi, al llegar al sitio reconocimos a los ciudadanos. Es todo”.
Al folio siete (07) de las actas procesales corre inserta denuncia del ciudadano GALLANTY CARLOS ALBERTO, quien entre otras cosa manifestó : “Me encontraba en el Cyber de nombre Reyes, ubicado en la calle 12 con carrera 14 esquina del barrio San Carlos, me encontraba navegando en Internet en una de las computadoras de la parte de atrás del local, cuando de repente un ciudadano descocido se me acercó amenazándome con un arma de fuego colocándomela en la espalada diciéndome que me quedara quieto que si no me mataba, le dije que tranquilo que no pasaba nada, me dice que le diera mi reloj de marca casio de color verde valorado en doscientos mil bolívares, después de haber robado a todas las personas, huyeron del local, luego un motorizado avisó que en la avenida Carabobo acaban de detener un carro y fueron detenidos esos ciudadanos.
Al folio ocho (08) de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano SANTIAGO FIGUEREDO JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.204.895, quien entre otras cosas expuso: “ Yo me encontraba en el cyber los Reyes, ubicado en la carrera 13, de Barrio Obrero cerca de la Católica, estaba navegando en internet y de repente escuché un alboroto, recuerdo que decían que mosca quieren muerte, en ese momento yo me voltee y ví a dos carajitos uno de ellos con una pistola plateada, el que la portaban cargaba un abrigo como gris o blanco con una capucha en la cabeza, mientras ese apuntaba el otro nos iba revisando y vieron el celular y me lo sacaron de las piernas a todos nos robaron y luego se fueron, es todo.
Al folio nueve (9) de las actas procesales se encuentra inserto acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA ARIAS DE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.676.417, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo soy la dueña de un cyber que esta ubicado en la carrera 12 con calles 6 y 7 casa Nº 6-18, como a las 3:20 de la tarde entró una persona para que yo le alquilara un computador en el momento que yo estaba abriendo el punto veo en la entrada que había una persona con una arma y me apuntaba y me dijo que me saliera del espacio de la caja y que era una atraco, ellos sacaron todo y luego robaron a todas las personas que estaba ahí, luego salieron y se fueron caminando el que me apuntó tenia una arma plateada y había tres mas armados, cuando se fueron llame al 171 y notifique el robo, es todo”.
Al folio diez (10) de las actas procesales esta inserta denuncia interpuesta por la ciudadana MEDINA DURAN YORLEY INESKA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.385.834, en la que manifestó entre otras cosas que: “ Yo me encontraba en Cyber los Reyes, ubicado en la carrera 14, esquina calle 11, siendo como las 3:40 de la tarde, llegaron tres chamos y comenzaron a robarnos a todos los que estábamos en el interior del local, a mi me quitaron un celular, recuerdo que uno tenía un suéter rojo y el que tenía un arma plateada se quedo en la puerta, el del suéter con capucha blanca fue el que me quitó el celular, no recuerdo la cara ya que los nervios me ganaron, luego que nos quitaron todo salieron y se fueron corriendo, luego la muchacha del Cyber llamó al 171, y luego nos dijeron que los habían agarrado en la Avenida Carabobo, no tardo la policía ni quince minutos para detenerlos y recuperar muchas cosas, es todo”.
Al folio once (11) de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano CHACON PEREZ ROBERTH JHOAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.990.831, en la que entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba en el día de hoy en el Cyber, esta ubicado en la carrera 12 con calle 6 y 7 en compañía de mi amigo de nombre Marlon José Pedrosa, de 16 años de edad, residenciado en la carrera 12, de la Concordia, casa Nº 4-22, cuando de repente un ciudadano desconocido se acercó a una de las computadoras donde me encontraba navegando en INTERNET, este me dijo que me quedara quieto que no me iba a pasar nada, me empezó a revisar los bolsillos, al igual que mi amigo, quitándome mi celular de marca NOKIA 2112, de color negro, y una gorra de color azul y a mi amigo un celular 2112 marca NOKIA, de color azul y una gorra blanca con negro luego estos ciudadanos siguieron robando a todas las personas que se encontraban en el local, después de lo que sucedió a los ciudadanos que nos habían robado los capturaron en un punto de control de la policía cerca de allí, es todo. “
Al folio doce (12) de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ JOSE MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.002.950, en la que entre otras cosas manifestó: “ Yo me encontraba en el Cyber de nombre Reyes, ubicado en la calle 12 con carrera 14, esquina del Barrio San Carlos, me encontraba navegando en Internet en una de las computadoras, cuando de repente un ciudadano desconocido me dijo que le diera el celular, mientras que otras personas que se encontraban en el local les estaban robando y amenazando con un arma de fuego, luego de haber despojado a todas las personas de sus pertenencias huyeron, yo me fui para mi casa al rato recibí una llamada de mi padre diciéndome que viniera para la comandancia a declarar ya que los ciudadanos que nos habían robado fueron capturados por la policía.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, el tiempo dentro del cual fueron presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo al acta policial y a las denuncias interpuestas por la víctimas de la presente causa, los adolescentes imputados de autos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho investigado, con objetos propiedad de las victimas que guardan relación con la presente causa; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) E (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando la defensa que se desestime la medida solicitada por el Ministerio Público correspondiente a la del litera “g” en virtud de considerar la misma sumamente gravosa.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que los adolescentes de autos, sean los autores o participes en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal (Robo Agravado), el cual establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; por lo que declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y desestima la solicitud de la defensa y en consecuencia impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZAMBRANO GAFARO JUDITH, GALLANTY MOLINA CARLOS ALBERTO, SANTIAGO FIGUEREDO JAVIER JESUS, ANGELICA MARIA ARIAS DE GONZALEZ Y MEDINA YORLEY, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Prohibición expresa de comunicarse física o verbalmente con la víctima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa 2º) Obligación de presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos de ley y que tengan un ingreso mensual superior o igual a ochenta (80) unidades tributarias cada uno, todo de conformidad con lo establecido en los literales “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Vista la solicitud del Representante de la defensa abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en el sentido de que se le expida copia simple del acta y de la decisión que recoge la presente audiencia; este Tribunal ordena expedir copia simple de la misma al representante de la defensa, por estar su solicitud justada a derecho.
CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de fianza. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZAMBRANO GAFARO JUDITH, GALLANTY MOLINA CARLOS ALBERTO, SANTIAGO FIGUEREDO JAVIER JESUS, ANGELICA MARIA ARIAS DE GONZALEZ Y MEDINA YORLEY; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se desestime la medida establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZAMBRANO GAFARO JUDITH, GALLANTY MOLINA CARLOS ALBERTO, SANTIAGO FIGUEREDO JAVIER JESUS, ANGELICA MARIA ARIAS DE GONZALEZ Y MEDINA YORLEY, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa 2º) Obligación de presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos de ley y que tengan un ingreso mensual superior o igual a ochenta (80) unidades tributarias cada uno, todo de conformidad con lo establecido en los literales “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Vista la solicitud del Representante de la defensa abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en el sentido de que se le expida copia simple del acta y de la decisión que recoge la presente audiencia; este Tribunal ordena expedir copia simple de la misma al representante de la defensa, por estar su solicitud justada a derecho.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de fianza. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se notificó a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.

CAUSA 2C.- 1647/06.
NYGM/glaq.