REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Domingo Doce (12) de Marzo de 2006

195º y 147º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oído lo manifestado por el adolescente investigado, los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 11/03/2006, inserta a los folios cuatro, que aproximadamente siendo las 6:30 horas de la tarde, se encontraba el Sargento Segundo de la GN, MENESES BARON AGUSTIN DEL CARMEN, y el GN PADILLA FRANKLIN GUILLERMO, de comisión en el punto de control fijo la Victoria en funciones de Control de Seguridad y Orden Público, llegó un ciudadano quien informó que en el sector Urbanización Santa Rosa, estaban robando a unas ciudadanas, en vista de tal situación procedieron a trasladarse al lugar de los hechos observando que un ciudadano venía corriendo hacía ellos a quien detuvieron y en vista de tal situación le efectuaron una requisa minuciosa y le solicitaron su respectiva documentación personal, manifestando no tenerla y dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), preguntándole que porque corría no dando explicación alguna, por lo que se trasladaron con el ciudadano hacía el sector de la urbanización y se encontraron con un vigilante de seguridad privada de la urbanización “ Doña Cora de Huggis”, la Concordia Avenida Rotaria, de nombre Jhon Jairo Delgado Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.161.151, quien les manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), iba a entrar a la urbanización donde él trabaja y que le había dicho que no entrara ya que era una urbanización privada, el vigilante les dio un bolso de color negro que supuestamente se lo habían dado a él, que era de un robo y que se lo había entregado un señor de una camioneta Wagonner, color marrón que supuestamente se lo habían quitado al adolescente anteriormente nombrado y en el sitio de la urbanización DOÑA CORA, como a cinco metros de distancia encontraron en la acera otro bolso de color negro abierto y una billetera al lado, por lo que procedieron a llevar al adolescente hacía el punto de control fijó la Victoria.
Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra inserta acta de entrevista realizada al señor DELGADO VILLAMIZAR JHON JAIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.161.151, quien entre otras cosas manifestó: “ En el día de hoy sábado a las 05:15 de la tarde yo me encontraba en labores de trabajo en la urbanización DOÑA CORA DE HUGGIS, cuando detecte a la persona de un menor de edad, quien se metió donde estaba yo prestando servicio y le manifesté que no podía entrar y siguió hacía adelante y me obligó a sacarlo, en ese momento se apareció un señor de una camioneta Wagonner, color marrón, quien me entregó una cartera que supuestamente se la había quitado al menor de edad, quien huyo del lugar en ese momento se hicieron presente los efectivos de la Guardia Nacional y les informe sobre el menor y les entregué lo que me había entregado el ciudadano de la camioneta, como a cinco metros había otra cartera color negro con un monedero, luego me dijeron que los acompañara y que sirviera de testigo, es todo.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra inserto denuncia formulada por la ciudadana ANA YAKELINE RUIZ DEPABLOS, quien entre otras cosas expuso: “ El día sábado once (11) de marzo del año en curso, como a eso de las 6:00 de la tarde iba caminando con mi hija por la entrada de la urbanización Santa Rosa a visitar a una amiga, cuando me interceptaron dos jóvenes, me amenazaron y por debajo de la ropa tenían algo y me amenazaron y me dijeron que les entregaran las carteras y yo se las entregue y ellos salieron corriendo y ahí se pararon varios vehículos se dieron cuenta que me habían atracado y fue cuando un señor de una camioneta Wagonner de color marrón, lo persiguió y creo que lo agarró y le quitó la cartera y el señor se lo entregó a un vigilante privado que estaba más adelante, llamé al celular de mi hija que estaba en las prendas hurtadas y me contestó un funcionario de la Guardia Nacional de la Victoria, quien me manifestó que el tenía unas pertenencias y estaban en el comando que me trasladara hasta la Sede del Comando, a verificar si eran las mismas, me apersone al lugar y me mostraron las pertenencias y ahí es cuando certificó que son las mismas y que hace falta el dinero que es de ochocientos cuarenta y mil bolívares, en moneda de billete y mi celular marca V710, Movistar, es todo.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en las inmediaciones de la Urbanización Doña Cora, en el momento en que presuntamente acababa de entregar a un vigilante privado, los objetos presuntamente hurtados a la victima del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales ““f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la defensa solicita se desestime la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la defensa de desestimar la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Obligación de presentarse una (01) vez al mes, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición de mantener contacto físico y verbal con la víctima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Vista la solicitud del defensor abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en el sentido de que se le expidan copias simples del acta y de la decisión que recoge la presente audiencia; este Tribunal ordena expedir copia simple de la misma, al representante de la defensa por estar su solicitud justada a derecho y así se decide.
CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa de desestimar la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentarse una (01) vez al mes, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, 3º) Prohibición de mantener contacto físico y verbal con la víctima de la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud del defensor abogado FREDDY ALBERTO PARADA, y se ordena expedir copias simples del acta y de la decisión que recoge la presente audiencia.; este Tribunal ordena expedir copia simple de la misma, al representante de la defensa por estar su solicitud justada a derecho y así se decide.
Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de compromiso. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se notificó a las partes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1646/06.
NYGM/glaq.