REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Sábado Once (11) de Marzo de 2006

195º y 147º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Fiscal Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oído lo manifestado por el adolescente investigado, los pedimentos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial de fecha 10/03/2006, inserta a los folios cuatro (04), que aproximadamente siendo las 3:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio el agente policial William Cuellar, cumpliendo con las funciones propias de patrullaje en la unidad P-571, en compañía del agente 2433 Wilmer Mendoza, transitando por la vía principal del Hiranzo parte alta de Táriba, visualizando a dos personas de sexo masculino que transitaban por el lugar en una motocicleta, por lo que procedieron a solicitarle la cédula de identidad al conductor del vehículo quedando identificado como NESTOR ANTONIO SANCHEZ BELISARIO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.288.093, y el parrillero quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procedieron a realizar la inspección personal de las dos personas encontrándole en poder del segundo de los nombrados, en el bolsillo derecho de la chaqueta un (01) envoltorio pequeño de forma cilíndrica, tipo tabaco, envuelto en papel de ticket estudiantil, contentivo de residuos vegetales, presunta droga, la cual fue incautada de inmediato y trasladada junto con el adolescente a la comisaría policial de Táriba.
Asimismo se encuentra inserto al folio siete (07) de las actas procesales, oficio N° 9700-134-LCT-71, de fecha 10 de marzo de 2006, suscrito por la Farmacéutica Sofía Carrasqueño Salcedo, en el cual deja constancia que se trata de un envoltorio de forma cilíndrica confeccionado con papel de color blanco con impresos múltiples de color gris donde entre otras cosas se puede leer MINFRA, abierto por ambos extremos contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SETESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (750) ( B. JADEVER). Señalando asimismo, que en la prueba de certeza se comprobó, que la muestra dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Táchira, quienes al efectuar la inspección personal al adolescente investigado, encontraron en su poder, en el bolsillo derecho de su chaqueta, un envoltorio pequeño el cual al ser sometido a la prueba de certeza se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis Sativa L); razón por la cual se califica la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales ““b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la defensa solicita la libertad plena de su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración la calificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito del Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación de flagrancia y en consecuencia impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito del Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable legal. 2º) Obligación de presentarse una (01) vez al mes, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se ordene la practique de un examen psiquiátrico y psicológico; este Tribunal le recuerda al Ministerio Público que las diligencias de investigación en esta fase del proceso deben ser ordenadas por el Representante Fiscal, tal y como lo ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, tomando en consideración las exigencias de la novísima ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que estamos ante un proceso especialísimo; se ordena la practica de los Exámenes psiquiátrico y psicológico. Líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: Vista la manifestación realizada en esta audiencia por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien señaló haber sido golpeado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y ordena la practica de un examen Físico. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 285 y ordinal 2º del artículo 287, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a las Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: Vista la solicitud del defensor abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en el sentido de que se le expidan copias simples del acta y de la decisión; este Tribunal ordena expedir copia simple de la misma al representante de la defensa, por estar su solicitud justada a derecho.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria y librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de fianza. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se l investiga por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito del Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación de flagrancia; en consecuencia se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, las cuales serán cumplidas de la siguiente manera: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable legal. 2º) Obligación de presentarse una (01) vez al mes, contados a partir de la presente fecha, por ante este Juzgado de Responsabilidad Penal de Adolescentes y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se ordene la practique de un examen psiquiátrico y psicológico; este Tribunal le recuerda al Ministerio Público que las diligencias de investigación en esta fase del proceso deben ser ordenadas por el Representante Fiscal, tal y como lo ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, tomando en consideración las exigencias de la novísima ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que estamos ante un proceso especialísimo; se ordena la practica de los Exámenes psiquiátrico y psicológico. Líbrese los respectivos oficios.
Cuarto: Vista la manifestación realizada en esta audiencia por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien señaló haber sido golpeado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y ordena la practica de un examen Físico. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 285 y ordinal 2º del artículo 287, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a las Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales correspondientes. Librasen oficios.
Quinto: Vista la solicitud del defensor abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en el sentido de que se le expidan copias simples del acta y de la decisión; este Tribunal ordena expedir copia simple de la misma al representante de la defensa, por estar su solicitud justada a derecho.
Sexto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público y librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, una vez conste en el expediente el acta de fianza. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se notificó a las partes, se libraron oficios Nº 451/06 al Fiscal Superior del Estado Táchira, 452 y 453 a la Medicatura Forense para los respectivos exámenes y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA 2C.- 1644/2006.
NYGM/glaq.