REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes diez (10) de Marzo del 2006.
195º y 147º
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), este Tribunal para decidir observa:
Primero: Se evidencia al folio tres (03) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, suscrita por la funcionaria policial MARIA GAMEZ placa 1301, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público en la que deja constancia de que en esa misma fecha aproximadamente a las 5:10 de la tarde, fue abordada por una ciudadana quien se identifico como ALBANI COROMOTO CONTRERAS CHACON, la cual le manifestó que acababa de ser robada por tres sujetos a quienes los describió las características de los mismos y de su vestimenta al momento de los hechos, iniciando de inmediato la búsqueda de los mismos en compañía de la victima, logrando visualizarlos frente al establecimiento comercial la casa de los cuadros, ubicado en la calle 7, entre carreras 5 y 6, posteriormente se acercó a los mismos y la victima le señalo a un ciudadano que vestía una franela de color blanco como quien le arranco la cadena de oro, razón por lo cual procedió a intervenirlo policialmente, requiriéndole la exhibición de objetos de tenencia prohibida, a lo que este se negó, razón por la cual le efectuó la correspondiente inspección personal, hallándole en el bolsillo izquierdo de su camisa una cadena reventada, de metal amarillo de presunto oro, la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad, dicho sujeto manifestó llamarse JUAN JACKSON MARQUEZ BECERRA mayor de edad, procediendo de igual manera a la detención de los adolescentes que lo acompañaban, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Segundo: Se evidencia del folio cuatro (04) e las presentes actuaciones, Denuncia N° 232, de fecha 25 de marzo de 2004, interpuesta por la ciudadana ALBANI COROMOTO CONTRERAS CHACON, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público quien entre otras cosas manifestó que ese día aproximadamente a las 5:00 de la tarde, mientras se encontraba frente al establecimiento comercial El Castillo de Las Telas, cuando fue abordada por un muchacho, quien le requirió que se quedara quieta, arrancándole la cadena que vestía, diciéndole posteriormente que si llegaba a decir algo le iba hacer daño, momento en el cual se llevo la mano a la cintura, pretendiendo sacar algo, lo cual no llegó a visualizar y comenzó a alejarse del lugar, dándose la vuelta de nuevo y volviéndola a amenazar en ese momento se le acercaron dos sujetos más y al sentirse presionada comenzó a gritar y todos comenzaron a correr, logrando su captura a pocos metros del lugar.
Tercero: Al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones se encuentra agregada acta de investigación penal, de fecha 11 de abril de 2004, suscrita por el funcionario GERSON CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de que se traslado al lugar de residencia de la victima, ubicada en Barrio Sucre, parte alta, vereda 5, casa N° 1-12, teléfono 553204, con el fin de entregarle la boleta de citación, no siendo posible por cuanto en el sitio le informaron que reside en el Palmar de la Cope.
Cuarto: Al folio treinta (30) de las presentes actuaciones se encuentra agregada Inspección Nº 1284, de fecha 11 de abril de 2004, practicada por los funcionarios Pedro Meneses y Gerson Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de que en efecto se trata de un sitio abierto, ubicado en la calle 6, con carrera 6, centro de la ciudad, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal expuesto a la intemperie, de libre transitar, ubicado en la vía pública, específicamente frente al establecimiento comercial “El Castillo”.
Quinto: Al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones se encuentra agregada acta de investigación penal, de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por el funcionario GERSON CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de que se traslado al lugar de residencia de la victima, ubicada en el Palmar de la Cope, con el fin de entregarle la boleta de citación.
Sexto: Al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones se encuentra agregada acta de entrevista, de fecha 14 de abril de 2004, interpuesta por la ciudadana ALBANI COROMOTO CONTRERAS CHACON, victima en el presente proceso en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que ratifica el contenido de la denuncia interpuesta en la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Séptimo: Al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones se encuentra agregada acta de entrevista, de fecha 14 de abril de 2004, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL GAMEZ MONTILVA, funcionaria policial actuante, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que ratifica el contenido del Acta Policial levantada por ella en el presente caso.
Octavo: Se evidencia del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) de la presente causa escrito emanado de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3º ejusdem, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente.
Ahora bien, esta Jugadora debe hacer la siguiente aseveración: El sobreseimiento provisional es una institución única de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sustituye a la institución procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, denominado Archivo Fiscal.
Esta institución tiene por objeto, suspender el proceso penal instaurado contra el adolescente, cuando no fuere posible incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, que permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, siendo insuficiente lo actuado o recavado durante la fase de investigación.
De la narrativa realizada, que condensa la investigación Fiscal, esta Juzgadora encuentra, que resulta evidente la falta de elementos probatorios, que puedan comprometer la responsabilidad penal de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que lo actuado es insuficiente para ejercer la acción penal, resultando imposible para el Ministerio Público, incorporar de manera inmediata nuevos elementos de prueba, para ejercer con total seguridad la acción penal en contra del investigado, o de arribar a la conclusión de que los mismos no participaron en el hecho y solicitar el sobreseimiento definitivo, razones por las cuales, esta Juzgadora declara con lugar el pedimento Fiscal, de conceder el sobreseimiento provisional a la causa seguida en contra de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3º ejusdem, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en su oportunidad legal, remítase las presentes actuaciones con oficio a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO

En la misma se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se remitieran en su oportunidad legal la presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima de Ministerio Publico, a los fines legales correspondientes.

Expediente: 2C-1178/2004.
NYGM/cjcc.