REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 2 de marzo de 2.005

194º y 147º

EXPEDIENTE: 4j-275-99
JUEZ: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
PENADO: LEONARDO TAMARA FLORES
DELITOS: TRABNSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS DE PRISION
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO
DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN
CONFINAMIENTO


Procede este juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRESIDIO que cumplen el penado LEONARDO TAMARA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 15.998.624 y residenciado en el Barrio la Azulita Arriba, casa sin número, Municipio Páez del Estado Apure, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ante la solicitud formulada por el referido penado en fecha 09-02-2.006, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

De las Actas procesales se aprecia que el penado LEONARDO TAMARA FLOREZ, antes identificado, fue condenado en fecha 03-09-1.999, por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quedando como pena definitiva OCHO AÑOS DE PRISIÓN en virtud decisión tomada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2006, en virtud del recurso de revisión que fuera interpuesto decisión que se encuentra inserta a los folios 249 al 256.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio de quien aquí juzga, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 eiusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones antes indicada, LEONARDO TAMARA FLOREZ, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las tres cuartas parte de dicha pena son SEIS AÑOS. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que en el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 23-02-2.006, cursante al folio 261, se fijó que las tres cuartas partes de su pena se cumplirían el 26 de Octubre de 2.004. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, al folio 259, constancia de conducta del penado LEONARDO TAMARA FLOREZ, por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se encuentra bajo la medida de régimen abierto en ese Centro ha observado buena conducta.
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, se aprecia al folio 218 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 18-07-2.005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. En el texto de dicha certificación se indica que en los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano LEONARDO TAMARA FLOREZ. En consecuencia, este juzgador encuentra debidamente acreditada la ausencia de antecedentes penales, previos a la presente causa, del penado.

En lo que respecta a los delito por el que el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 eiusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado LEONARDO TAMARA FLOREZ, ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a TAMARA FLOREZ LEONARDO, de su pena de OCHO AÑOS DE PRISION, es de VEINTICUATRO DÍAS Y SIETE MESES. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a DIECIOCHO DÍAS Y DOS MESES. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es DIEZ MESES Y UN DÍA. Así se declara.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el penado TAMARA FLOREZ LEONARDO, plenamente identificado en el texto de esta decisión, y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir el referido penado, en CONFINAMIENTO, durante un lapso de DIEZ MESES Y UN DÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la localidad de el El Nula, Barrio la Azulita Arriba, casa sin número, Municipio Páez del Estado Apure, hasta el día TRES DE ENERO DE 2.007, fecha de finalización de dicha pena.
SEGUNDO: Se impone como pena accesoria la suspensión del empleo que ejerza el penado, mientras cumple la pena de confinamiento, conforme lo ordenado por el aparte final del artículo 20 del Código Penal.
TERCERA: Impóngansele al penado las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites del Municipio Páez, Estado Apure, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez al mes por ante la Prefectura del Nula, por el lapso de DIEZ MESES Y UN DÍA, hasta el día TRES DE ENERO DE 2.007.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Cítese al penado para imponerlo personalmente de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio Andrés Bello.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4




Abg. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA
Causa Nº 2E-275-99