REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 09 de Marzo del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2182

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.416.822, nacido el 10-08-1972, de 33 años de edad, casado, aislador térmico y residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 2, calle 28, Maracaibo, Estado Zulia; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 25 de Marzo de 2004, a las tres de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, que prestaban servicio de vigilancia en el Punto de Control Fijo del Puente Internacional Unión Boca de Grita, Estado Táchira, el cual une a la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia, hizo acto de presencia un vehículo, procedente del Territorio Nacional, con destino a la República de Colombia, con las siguientes características: marca Toyota Corolla, color rojo, placas KAW-26W, serial carrocería 8XA53AEB112016968, serial de motor 4AJ116539, año 2001, cuyo conductor al notar la presencia de los efectivos de servicio, aceleró el vehículo con destino a la población de Boca de Grita y dirigirse al territorio Colombiano. Cabe destacar que ese puente es para el acceso de vehículos en una sola vía, ya que fue construido, para la antigua vía férrea, pero al llegar al centro del puente venía otro vehículo en sentido opuesto, es decir, Puerto Santander-Boca de Grita, por lo que obligatoriamente tuvo que detenerse, caso seguido el personal actuante de servicio corrió hasta la mitad del puente, procediendo a detener al conductor, indicándole que se bajara del vehículo y a movilizarlo en retroceso hasta el punto de control, procediendo a identificar al conductor como el ciudadano NAVARRO PRIETO AMÉRICO ENRIQUE y presentó una autorización para conducir el vehículo que le otorgó la Empresa Lukiven en fecha 15 de marzo de 2004, los guardias procedieron a consultar los datos del vehículo a través del Sistema SICODA, siendo informados que dicho vehículo había sido hurtado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día anterior o sea el 24 de marzo de 2004 y la denuncia es la No. G686280 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 02 de Julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE, lo condenó cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO”, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE, de fecha 15 de Febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 8VO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 02/07/2004, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, ART. 9 L.”.
2.- Informe Evaluativo del penado NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE, de fecha 13 de Febrero del año 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo donde se observa que “… el penado es APTO, para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena”.
3.- Constancia de Trabajo, de fecha 27 de enero de 2006, suscrita por el Director Técnico de Ascensores Múltiples, C.A., T.S.U. Luis Melean González, en la que hace constar que el penado NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE, se desempeña como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO.
5.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE, a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO”, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 08 de Febrero de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “El equipo encargado de la presente evaluación psicosocial presume que el penado incurrió en el delito por no medir las consecuencias legales de sus actos”. b) Pronóstico: “Se emite consideración FAVORABLE, en razón de: Adecuado nivel de Autocritica; Primario en la comisión del delito; Manejo apropiado de normas y valores sociales; Hábitos laborales estructurados y Sentido de responsabilidad y filiación familiar”. c) Conclusión: “El penado es APTO, para la medida solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Control, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 126 al 132 de las presentes actuaciones, se constata que NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO”, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 141 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 27 de enero de 2006, suscrita por el Director Técnico de Ascensores Múltiples, C.A., T.S.U. Luis Melean González, en la que hace constar que el penado NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE, se desempeña como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse NAVARRO PRIETO AMERICO ENRIQUE. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Asistir a control Psiquiátrico, a fin de que reciba tratamiento especializado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.