REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 30 de Marzo del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2247

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado URIBE FUENTES FERMÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.864, nacido el 25-09-1969, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, parte baja, carrera 14 entre calles 6 y 7, casa N° 6-70, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 01 de marzo de 2003, en horas de la madrugada, cuando agentes de policía adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban haciendo labores de seguridad en el Bulevar del Carnaval Internacional de la Frontera en la AVENIDA Venezuela, en compañía del perro policial BOBY, cuando de repente fue sorprendido por un ciudadano en estado de embriaguez, lo amenazó y profirió palabras obscenas y sacó un cuchillo de tres pulgadas y media de color plateado, cacha de madera color marrón, forrado en envoltura de teipe de color negro, marca inca, Inox-Colombia, lanzándose encima de su persona, donde fue necesario hacer del uso del ataque del perro policial donde se logro detenerlo y desarmarlo.
En fecha 11 de octubre del año 2004, ante la contundencia de las pruebas el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, condenó al ciudadano URIBE FUENTES FERMÍN, a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- .- Oficio Nº 05131, de fecha 06 de Diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO, con su respectiva relación de entrevista al apoyo familiar, acta de compromiso, constancia de residencia y trabajo sobre el penado URIBE FUENTES FERMÍN.
2.- Informe Evaluativo atinente al penado URIBE FUENTES FERMÍN, de fecha 30 de noviembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3° de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano URIBE FUENTES FERMÍN, apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a URIBE FUENTES FERMÍN.
• Velar porque URIBE FUENTES FERMÍN de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Visita Domiciliaria, de fecha 10 de noviembre de 2005, practicada por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en el Barrio Simón Bolívar, carrera 14, No. 6-70, San Antonio, Estado Táchira.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de URIBE FUENTES FERMÍN, de fecha 14 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO.DE 1ERA. INST. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA- SAN CRISTÓBAL de fecha: 18/09/1997, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ART. 417 del C.P. ” y “…*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO.DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 18/10/2004, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 C.P. ”.
6.- Constancia de Trabajo del penado URIBE FUENTES FERMÍN, en que la ciudadana YADITH HUERFANO, en su condición de directora de servicios públicos de la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, hace constar que el penado URIBE FUENTES FERMÍN, se desempeña como recolector de desechos sólidos eventual, en el mantenimiento de la ciudad (aseo urbano), desde la fecha 01-06-2005.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado URIBE FUENTES FERMÍN, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Ahora bien, el Informe Psico Social del penado practicado en fecha 30 de noviembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Una conducta predelictual marcada por uso – abuso de sustancias nocivas, flexibilidad de bases axiológicas, resistencia a controles/ castigos y/o refuerzos, ausencia de oficio definido, impulsividad y extrema vulnerabilidad a nivel de personalidad; fueron agentes motivadores de distorsión conductual. Pronóstico: Aunque el penado no destaca condiciones Psico-sociales, para ser promovido al beneficio en cuestión, se hace necesario significar, disposición observada/para cumplir presentaciones ante el tribunal-con motivo de gozar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad/responsabilidad que se desprende una vez ratificada (según consta en la tercera dispositiva de la copia de sentencia); por otra parte, se puede considerar como caso rescatable, mediante tratamiento para dependientes/Psicoterápia individual y máximo nivel de supervisión - control. Conclusiones: El equipo técnico emite pronunciamiento FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado URIBE FUENTES FERMÍN, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que “…*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE 1ERA. INST. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA- SAN CRISTÓBAL de fecha: 18/09/1997, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ART. 417 del C.P. ” y “…*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO.DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 18/10/2004, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 C.P. ”, por lo que se evidencia que el penado tiene antecedentes penales, es decir, cometió dos hechos punibles por los cuales le fueron impuestas sentencias condenatorias corporales, en consecuencia se encuentra bajo la condición de REINCIDENTE, conforme lo establecido ene l artículo 100 del Código Penal, ya que el certificado de antecedentes penales hace referencia a la sentencia proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18-09-1997 y una segunda sentencia en fecha 18-10-2004, por lo que se comprueba que cometió otro delito en menos de diez años, es decir, entre un lapso y otro, sólo han transcurrido siete años. Por lo que estamos ante un REINCIDENTE.
Realizado el análisis de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al ver el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “… Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…”. Lo que se desprende en el presente caso, que el penado URIBE FUENTES FERMÍN, por ser reincidente y una de las condiciones para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es la no reincidencia, este Tribunal en consecuencia, declara sin lugar la solicitud impetrada por el penado URIBE FUENTES FERMÍN, y visto que él mismo se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal Sexto de Juicio extensión San Antonio del Táchira, en fecha 07 de Abril de 2003, se acuerda dejar sin efecto tal medida y ordena la captura del penado URIBE FUENTES FERMÍN, así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado URIBE FUENTES FERMÍN, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: Por cuanto el penado de autos se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal acuerda dejar sin efecto tal medida y en consecuencia, ORDENA la captura del ciudadano URIBE FUENTES FERMÍN, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia líbrense las correspondientes ordenes de captura.

En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.