REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 03 de marzo del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1473

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado, RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 09-02-1956, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.219, soltero, de profesión u oficio mecanico, residenciado en el Barrio El Rodeo, casa No. 16, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 29-03-2001, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, efectivos militares adscritos al Punto de Control Fijo de la Pedrera de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de seguridad vial, orden público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículo, actividades contra el tráfico de estupefacientes; llegó al punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal, hasta el mencionado sector, un vehículo particular Marca CARIBE, modelo 442, dos puertas, color VERDE DOS TONOS, placas XBV-408, el cual era conducido por el ciudadano que al ser identificado resulto ser RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, quien al solicitarle se detuviese a la derecha de la calzada, se torno con un actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a efectuar la respectiva inspección al vehículo, por lo que se siguieron las medidas necesarias, con la presencia de tres testigos, apreciándose un doble piso, con marcas de que fuese realizado recientemente, y que la ponerse la descubierto, fueron localizados diecisiete (17) envoltorios, todos de forma rectangular, tipo panela, confeccionados en material plástico transparente, contentivos de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante que se presumío fuese cocaína, hechos por los cuales fue detenido el penado RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ.
En fecha 04 de junio de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, lo condenó cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable de los punibles de “TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y “USO DE DOCUMENTO FALSO”, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, así como a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, entiéndase: 1) Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En calenda 03 de febrero 2006, se recibió en este Despacho, decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual debido al recurso de revisión interpuesto por el penado, rebajó la pena a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y “USO DE DOCUMENTO FALSO”, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, de fecha 01 de Diciembre de 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO TACHIRA de fecha 11/05/ 2001 le fue otorgada la medida de: PRISION por el lapso de: 10 años, 6 meses, 0 días, o horas y o minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. ART. 34 L.O.S.E.P., TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 L.O.S.E.P., USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO O ALTERADO, ART. 3 2 3, 323”.
2.- Oficio Nº AJ/202, de fecha 13 de febrero del año 2006, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena”.
3.- Solicitud del Beneficio, suscrita por el penado RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ.
4.- Constancia de Conducta, emitida por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, de fecha 14 de febrero del año 2006, que deja sentada la “CONDUCTA BUENA” demostrada por RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ durante su tiempo de reclusión.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 29 de Marzo de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 03 de febrero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 29 de marzo de 2001 (29-03-2001) y hasta el día de hoy 03 de marzo del año 2006 (03-03-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de redención de un (1) año, nueve (9) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, por lo que lleva cumplido en total el tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según la CONTANCIA de CONDUCTA emitida por el ciudadano Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”; lo que significa que RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, “Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO TACHIRA de fecha 11/05/ 2001 le fue otorgada la medida de: PRISION por el lapso de: 10 años, 6 meses, 0 días, o horas y o minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. ART. 34 L.O.S.E.P., TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 L.O.S.E.P., USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO O ALTERADO, ART. 3 2 3, 323”, por lo que, siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a folios 115 al 118, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 19 de NOVIEMBRE de 2007 (19-11-2007) A LAS OCHO HORAS ANTES MERIDIANO (08:00 A.M.), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Junín, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto de la Prefectura de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado RAMON ALBERTO GELVIS ORDOÑEZ, (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.