REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 03 de Marzo de 2006
195° y 147°


Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el ciudadano HENRY MORENO CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-09-1974, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.737.816, de profesión u oficio orfebre, de estado civil soltero, hijo de Luis Moreno (v) y Carmen Cortez (v), domiciliado en la calle 8 entre carreras 15 y 16 casa N° 15-57, Barrio Obrero, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 08 de Octubre de 2004, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, por ello, este Juzgado para decidir observa:

Entre uno de los aspectos de relevante importancia que ha tenido en cuenta el legislador en el momento de elaborar la norma adjetiva penal es la oportunidad; pues es el caso, que el encausado opone las excepciones y consecuencialmente el sobreseimiento, sin tomar en cuenta la adecuación de la norma a las características de los hechos, siendo el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, muy claro y preciso cuando en su titulo y encabezamiento refiere las excepciones oponibles durante la fase de juicio Oral así como también la forma de su tramite, lo que es así allí en este momento donde deben plantearse por la vía de la oralidad y tomando en cuanta los principios de la inmediación.

También el justiciable refiere, el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es procedente, porque se debe analizar que nos encontramos ante una comisión de delito que es perseguible por la acción pública, por el Estado Venezolano, para garantizar la protección del bien jurídico tutelado, aun cuando no prohíbe la participación de la presunta victima en todas las etapas del proceso penal, máxime cuando en la norma dice: “…el abandono de la acusación privada en los delitos de parte agraviada”.
Aquí no interesa que la victima exprese o tenga interés de la acción penal, porque es el Estado el garantista de la protección de los bienes jurídicos que corresponden a la colectividad.
Es entonces, cuando este juzgador atendiendo a la norma máxima como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede contradecir la misma, tratando de no violentar los derechos de ninguna de las partes en el proceso por el principio de su equilibrio procesal y protección de los intereses de cada una de ellas.


En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado HENRY MORENO CORTEZ, ya identificado, en fecha 08 de Octubre de 2004, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, Así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado HENRY MORENO CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-09-1974, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.737.816, de profesión u oficio orfebre, de estado civil soltero, hijo de Luis Moreno (v) y Carmen Cortez (v), domiciliado en la calle 8 entre carreras 15 y 16 casa N° 15-57, Barrio Obrero, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA




CAUSA Nº 4JM-956/04