REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JM-864-04



Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA


Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Acusador: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Imputado: MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO.

Delito: Del Delito: ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE.

lito:
Defensor: ABOG. HELMISAN BEIRUTI ROSALES.


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 864-04, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de septiembre de 1971, de 34 años de edad, hijo de Alejandro Ramirez (v) y Zoraida Barco Angarita (v) de profesión u oficio mecánico residenciado en la vía San Joaquín, Sector Los Ceibones, Santa Ana, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha, 05 de octubre de 2001, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Aragua Seccional Cagua, el ciudadano Franklin José Mejia, en contra del ciudadano MIGUEL RAMIREZ BARCO, por cuanto el referido ciudadano en varias oportunidades a abusado sexualmente de su hermana la adolescente Reina Coromoto Ramirez Barco, de 13 años de edad para el momento de los hechos, mientras esta se encontraba sola en su casa ubicada en Pan de Azúcar, Campo Cordero, Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, la metía para el cuarto y haciendo uso de la fuerza física le quitaba la ropa, la manoseaba por todo el cuerpo y abusaba de ésta así como también la tenia bajo amenaza de hacerle lo mismo a su otra hermana menor, situación ésta que se presentaba cuando el ciudadano MIGUEL RAMIREZ, se encontraba bajo los efectos del alcohol y la droga, cometiendo este hecho un año atrás en reiteradas oportunidades, tal como lo manifestó en su entrevista por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Aragua, Seccional Cagua en fecha 08-10-2001, la referida adolescente.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 07 de Abril de 2004, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Melida Carrillo Rivas, presentó por ante el Tribunal de Control N° 08, escrito de acusación en contra del imputado MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO.

El 27 de Julio de 2004, el Tribunal de Control N° 08, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogada Maythem Pineda Morales, presentó formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relacion con el artículo 259 primer aparte ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Reina Coromoto Ramirez Barco, habiéndose admitido en su totalidad los medios de prueba.

El día 23 de febrero de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

El abogado defensor Helmisan Beiruti Rosales, presentó sus alegatos de apertura, señalando en primer lugar que como punto previo presentó en copia simple acta de defunción N° 1096, correspondiente al ciudadano Luis Emiro Ramirez Barco testigo de la defensa, para que no se vaya a detener el juicio por falta de la comparecencia de este testigo, asimismo, señaló como nueva prueba un escrito firmado tanto por la presunta víctima y por la progenitora de esta, la cual pidió sea admitida ya que no se sabía de su existencia sino mucho tiempo después de haber transcurrido la audiencia preliminar, por lo cual pidió su pronunciamiento por parte del Tribunal, y una vez acontezca se le ceda nuevamente el derecho de palabra para realizar sus correspondientes alegatos.
El Tribunal, visto lo solicitado por la defensa y después de examinar el documento, le fue puesto de manifiesto al Ministerio Público para que conociera de la prueba y la Representante Fiscal una vez revisada la misma señaló que se opone a la misma, ya que en el juicio se va a tener la declaración de viva voz de la víctima, y el escrito a que se hace referencia es contentivo de una declaración. La defensa insiste en que sea admitida la prueba. El Tribunal procedió a resolver y señaló que si bien es cierto el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las pruebas complementarias posteriores a la audiencia preliminar, es que tomando como norte el artículo 13 ejusdem, como lo es la búsqueda de la verdad, y no es desnaturalizando el norte del proceso y la justicia es por lo que declaró sin lugar la admisión de tal prueba.
Le es cedido el derecho de palabra a la defensa quien realizó sus alegatos de apertura señalando que a través de los testigos traídos a este juicio demostraría la plena inocencia de su defendido y por ende solicitaría en sus alegatos conclusivos una sentencia absolutoria.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 23 de febrero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en dos (02) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 23 de febrero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló que a lo largo del contradictorio, si bien era cierto, la víctima se había negado en mantener su primer dicho, como lo es el abuso sexual por parte de su hermano Miguel Arcángel Ramírez Barco, consideró esta Representación Fiscal, que este hecho si sucedió, por lo tanto deja a criterio del Tribunal, la decisión a tomar.

LA DEFENSA de manera clara y razonada consideró que se debe decidir con las resultas del debate, y es así como se había obtenido una gama de declaraciones donde se desprende la plena inocencia de su defendido, es por lo que pide se haga justicia, y por consiguiente se sobresea a su defendido por no haber ningún tipo de prueba.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que no deseaba declarar, por lo tanto se acoge al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 23 de febrero de 2006:

1.- Testimonio de la ciudadana MAYRA ELIZABETH RAMIREZ BARCO, quien previo el juramento de ley, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 12 de diciembre de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.782, domiciliada en Capacho, Independencia, Estado Táchira expuso, que no puede decir nada de él, nunca le ha faltado el respeto, siempre han sido hermanables.
A preguntas de la defensa manifestó, que Reina nunca le comentó nada de alguna falta de respeto por parte de su hermano Miguel Arcángel, ella iba a la casa de su mamá, allá vivían Reina y Miguel Arcángel, la esposa y los hijos de Miguel Arcángel también vivían allá.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que su mamá vive en Cordero, en Pan de Azúcar, tiene trece o doce años de vivir allá, Reina no le ha dicho que haya sido abusada por Miguel, ni han mantenido conversación sobre esto, allá también vivía su hermano Reinaldo, su hermanita de trece años, y un tiempo su hermano Miguel con la esposa y los hijos.

2.- Testimonio de la ciudadana REINA COROMOTO RAMIREZ BARCO, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-18.561.397, nacida el día 30 de agosto de 1987, soltera, domiciliada en Capacho, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que lo que pasa fue que ella se fue a vivir a Maracay cuando tenía doce años, allí fue manipulada por una tía y un primo, le metían cosas en la cabeza de que dijera que su hermano le había hecho cosas, y así lo hizo, ellos la manipulaban, pero eso no es verdad, ahora como es mayor de edad, viene a decir la verdad, no quiere más problemas.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que ella fue a vivir donde su tía Celia Mejía a Maracay con el plan de estudiar, Franklin José Mejía es su primo, ellos la incitaron a decir que su hermano la había violado por problemas que tenía con la familia, ellos decían que tenía que decir que su hermano la había violado y también a su prima, cuando estaba en la casa de su mamá ya su hermano se había ido, iba de visita, nunca la tocó, ella declaró en la Fiscalía y en la petejota que su hermano la había violado pero fue inducida. (En este estado el defensor objetó la pregunta del Ministerio Público la cual es referida a que si tenía conocimiento que ya teniendo trece años de edad tenía responsabilidad penal- El Ministerio Público señaló que tiene interés de saber si sabía de tal hecho. El Tribunal declaró sin lugar la objeción). La Representante Fiscal continuó preguntando y la víctima respondió que no esta mintiendo en este Tribunal, y sabe que siendo mayor de edad puede ir presa, y que para ese tiempo era una niña, no sabía nada que decir mentiras era delito.
A preguntas del defensor respondió, que no sabe que problemas tendrían sus familiares para inducirla a decir eso, en el año 2000 Miguel Arcángel no vivía en la casa, iba solo a visitar a su mamá, tuvo su primera relación sexual a los dieciséis años.
A preguntas del Tribunal respondió, que sabe que su familia peleaba pero no sabe porqué, su tía quería perjudicar a un hijo de su mamá, no sabe con que intención, como estaba con su tía porque ella le dijo que la iba a poner estudiar, vio esa oportunidad de salir adelante, pero no fue así lo que hizo fue manipularla y ponerla en contra de la familia, el trato con su hermano siempre ha sido bien, nunca la ha tocado, tuvo relación sexual fue con su novio.

3.-Testimonio de la ciudadana ZORAIDA BARCO ANGARITA, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28 de enero de 1952, Titular de la Cédula de Extranjería E-81.141.612, de oficios del hogar, domiciliada en Pan de Azúcar, Cordero, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que de hecho no tiene nada que declarar no vio nada, no sabe nada, es su hijo y su hija, entiende que su hija dijo que la estuvieran induciendo por parte de una hermana y un sobrino en contra de su familia.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que su hija dijo en una oportunidad que Miguel le había quitado las pantaletas, pero también le dijo después que eso era mentira porque era su tía la que le había dicho que dijera eso, su hija jamás ni nunca le dijo nada, se quedó sorprendida cuando llegó la petejota, su hijo Miguel no fuma, toma solo cuando hay reuniones.
A preguntas del Tribunal respondió, que la rencilla con su hermana es porque ella siempre le ha tenido envida, su hermana ha tenido una vida alegre, mientras que ella ha sido una señora de casa, sus hijos le han salido buenos, en cambio los de ella no, ella no haya como perjudicarlos, con ellos también vivían Reinaldo que es morocho con Reina y su hija menor, Miguel iba de visita con su esposa y nietos, pero él en ningún momento se quedó solo con Reina, ella no ha vuelto a tratar a su hermana, cuando dejó ir a su hija era que iba a vivir con el segundo hijo de su hermana que tiene un negocio, no era para donde su hermana, después fue que se enteró que estaba viviendo con su hermana, cuando llegaron los petejotas, inmediatamente viajo y se trajo a Reina, ella sabe que su hija en estos momentos esta diciendo la verdad.

B) En la Audiencia del día 06 de marzo de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

4.- Testimonio del ciudadano CARLOS RENE ROA GONZALEZ, quien previo el juramento de Ley dijo ser y llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio psicólogo clínico, adscrito al Instituto Nacional del Menor, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, luego de ello manifestó, que ratificaba el contenido y firma de la evaluación practicada por su persona, la cual se trata de una adolescente para ese momento tenía dieciséis años, refiere que fue tocada por una persona cuando esta se encontraba en estado de embriaguez.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que ratifica el contenido y firma del informe por él levantado, le aplicó una prueba de personalidad, y la narración es copiada textualmente como lo manifiesta la paciente, no se encontró rasgos de ansiedad, la persona estaba estable.
A preguntas del abogado defensor contestó, que la ciudadana refirió que esta situación le ocurrió en dos oportunidades, pero que ya lo había superado, que quería olvidar esta situación.

5.- Declaración de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL RAMIREZ BARCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de mayo de 1973, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.003, de profesión u oficio enfermera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que por lo que es este juicio, eso no es verdad.
A preguntas del abogado defensor respondió, que es hermana de Miguel Ramírez, su hermano es colaborador, están al contacto, en el grupo familiar mujeres son seis, ella jamás ha sabido de actitud sexual hacia alguna de ellas.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que Reina tuvo un tiempo en Caracas donde su tía.
A preguntas del Tribunal contestó, que no tiene conocimiento de una enemistad entre su tía y su mamá.

6.- Testimonio de la ciudadana RITA DELIA MORENO RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 15 de enero de 1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.980, representante de ventas de víveres, domiciliada en Santa Ana, Estado Táchira, bajo fe de juramento expuso, que ella dice que eso es mentira porque ella vivió con él, tiene cinco hijos con él tres niñas y dos niños, los dos salieron a trabajar y llegaban los dos.
A preguntas del Defensor respondió, que no recuerda ningún problema entre Reina y Miguel, ni siquiera en el año dos mil vivían en la casa de Reina.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que en el año dos mil vivía con Miguel Arcángel Ramírez Barco, Reina vivía en la casa de su mamá, que ella sepa nunca la mamá de Miguel lo ha corrido de su casa, ella nunca ha hablado con Reina de esa situación.

7.- Testimonio del ciudadano REINALDO RAMIREZ BARCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30 de agosto de 1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.395, bajo fe de juramento expuso, que su hermana demando a Miguel por un supuesto abuso sexual pero eso es mentira.
A preguntas del Defensor respondió, que él vivió con Reina hasta que ella cumplió quince años, se enteró del problema cuando llegaron las citaciones, su hermano vivía aparte, los visitaba en reuniones familiares, la casa tenía dos habitaciones, allí vivían su hermanita, su mamá, su padrastro, su hermana Reina y él, sabe que su tía Celia tenía o tiene diferencias con su mamá.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que en el año dos mil su hermana Reina vivía con ellos, su hermano nunca se quedó solo con su hermana Reina, su mamá y su tía Celia siempre habían tenido problemas, él habló con su hermana y le dijo que a ella la obligaron a decir eso.

8.- Testimonio del ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ BARCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01 de octubre de 1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.454, labora en una cauchera, bajo fe de juramento expuso, que no vive con ellos, en cuanto a la conducta de Miguel es buena, ha vivido en su casa.
A preguntas del Defensor respondió, que la casa era pequeña, tenía dos o tres cuartos, sala cocina y el patio, él iba muy poco a la casa de su mamá, no sabe nada con respecto a Reina y Miguel.
A preguntas de la Representante Fiscal respondió, que no tiene conocimiento si Miguel vivía en el año dos mil en la casa de su mamá, no tiene conocimiento de alguna desavenencia entre su tía Celia y su mamá.

Se procedió a recepcionar las pruebas documentales siendo estas:

1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 1553 de fecha 03-11-1987, perteneciente a la Adolescente Reina Coromoto Ramirez Barco, con dicha prueba se comprobó que efectivamente cuando se produjeron los hechos se trataba de una persona que apareciendo como victima poseía una edad que ameritaba ser tratada su causa por este órgano jurisdiccional en su respectiva materia.
2.- Constancia de Estudio, diplomas de los hijos del imputado y fotografías de la primera comunión de las hijas del imputado MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO. Se logra comprobar la existencia de actos familiares que conllevan a pensarse que el ciudadano encausado a volcado su conducta a la formación de sus congeneres como buen padre de familia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relacion con el artículo 259 primer aparte ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas se concluye:

1.- Con el testimonio de la ciudadana Reina Coromoto Ramirez Barco, quien actúa como supuesta victima, ya que reiteradas jurisprudencias han venido sosteniendo que puede intervenir aunque no se haya querellado; su testimonio fue importante para comprobar que en aquel momento en que ella pone la denuncia de estos hechos de violación sexual continuada, lo hace porque fue manipulada por una tía y un primo, personas éstas que la indujeron. Además de ello, el tribunal aprecia que esta persona declarante, reconoce y determina decididamente la responsabilidad que tiene ante la administración de justicia, cuando dice, que ella no esta mintiendo, que de estarlo haciendo iría presa, situación que ignoraba con anterioridad por razón que era una niña y que fue manipulada. Se trata de un aprovechamiento de este medio por parte de la tía de la presunta victima y un primo para tomar una especie de venganza contra otra parte consanguínea de la familia. Si bien es cierto tuvo relacion sexual con su novio y no con su hermano como le hicieron decir en aquella oportunidad.
Esta declaración es aprovechable, por este juzgador sea favorable o no al encausado, porque de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte se ha sostenido que a la persona que tenga carácter de victima se debe oír antes de tomar una determinación y proporcionar una decisión motivada mediante auto o sentencia respecto de su solicitud.

2.- Del testimonio de la ciudadana Zoraida Barco Angarita madre de la presunta victima y del encausado y Reinaldo Ramírez Barco, el tribunal pudo apreciar que dichos testimonios fueron contestes con el de su hija, cuando calmada y serena y con gran seguridad por la forma inmediata y coherente con que contestó las preguntas; siendo lo más significativo lo de una rencilla que se había mantenido con su hermana, porque ella le ha mantenido envidia, sus hijos les han salido buenos, caso contrario, a lo que ha sucedido con los hijos de su hermana, siempre ha buscado perjudicarlos. Pues a como está planteado, el tribunal deduce que la tía de la victima no podía perder la oportunidad de utilizar como medio a la presunta victima para lograr su propósito de dañar a uno de los miembros de su familia de la parte que ella consideraba adversa y que sería una venganza indirecta en contra de su propia hermana consanguínea, porque la acción recaería en contra de su sobrino.

3.- Con el testimonio de los ciudadanos Mayra Elizabeth Ramírez Barco, Alexandra Isabel Ramírez Barco, Rita Delia Moreno Ramos (esposa del encausado) que fueron contestes entre sí y que guardan correlación con los testimonios anteriores, se pudo comprobar, que la conducta cotidiana que había aportado en ciudadano MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO, en su grupo familiar, jamás se apreció que éste tuviese desviaciones sexuales de esta índole Incestuosa, como lo es, el de haber practicado relaciones sexuales con abuso entre el grupo consanguíneo o afines; máxime cuando éste grupo familiar ésta constituido en su mayoría por personas del sexo femenino y el hoy acusado ésta debidamente unido a su pareja habiendo constituido una familia con buenos principios en la sociedad pues han procreado hijas con las orientaciones debidas; lo que no hubiese podido hacer con una conducta maligna y reprochable por la misma sociedad.

4.- De la declaración de Alejandra Ramírez Barco, el Tribunal no le da ningún valor probatorio, pues como medio de prueba no arroja ningún resultado ni a favor ni en contra del acusado.
El Tribunal al valorar como es efecto lo hizo, encuentra que no existe elemento alguno que inculpen al ciudadano MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO, que dicho ciudadano fue inmiscuido o denunciado ante el órgano competente tan solo por una venganza Inter-familiar o parte adversa por tratarse de un miembro familiar que la tía de la victima lo consideró como punto vulnerable para saciar a través de sus ataques su objetivo innoble y ante tal situación no existe otra alternativa sino de una sentencia absolutoria.
Es de hacer resaltar en este juicio, por ser de tan alta notoriedad, que todos los órganos de prueba (testificales) representan un parentesco por consanguinidad, existiendo también la esposa del encausado, no obstante, este juzgador no observó, algún obstáculo o impedimento para la búsqueda de la verdad de los hechos como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se obtuvo y por no tener duda al respecto existe una certeza para la decisión. Al ser familiares los órganos de prueba no perjudican al proceso, por cuanto si el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la mención de la exención de declarar, es decir relaciona las personas que pueden abstenerse de declarar, más no se establece prohibición alguna para hacerlo, con tal que hiciese de manera voluntaria como así ocurrió en las audiencias realizadas; pero si estuvieron obligados a decir la verdad en el momento que se les tomó juramento y de acuerdo a las garantías que caracterizan a la prueba de testigos.

De esta manera, considera este Sentenciador que mal podría entonces determinar responsabilidad penal en contra de MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO, lo que hace determinante entonces dictar un fallo de no culpabilidad, siendo entonces esta sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena del acusado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado MIGUEL ARCÁNGEL RAMIREZ BARCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de septiembre de 1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.453, hijo de Alejandro Ramírez (v) y Zoraida Barco Angarita (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la vía San Joaquín, Sector Los Ceibones, Santa Ana, Estado Táchira, en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 259 primer aparte ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente para ese entonces REINA COROMOTO RAMIREZ BARCO.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO MIGUEL ARCANGEL RAMIREZ BARCO.
TERCERO: SE EXONERA AL ESTADO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes y fundados elementos para formular acusación, los cuales debieron ser dilucidados en este juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO









CAUSA PENAL Nº 4JM-864-04