REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

Causa: 3JU-1011-05
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretario: Abg. Maritza Carolina Velasco.
Representante Fiscal: Abg. Jesús Alberto Sutherland Fiscal VI del Ministerio
Público
Acusado: ALVARO DUARTE PINEDA
Defensa: Abg. Edgar Alfonso Chacón Saldua
Delito: Robo Propio y Uso de Adolescente para Delinquir

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOSY DELITO QUE SE LES IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-1011-05, seguida contra el ciudadano: ALVARO DUARTE PINEDA, de nacionalidad venezolana, nacido en Táriba, Estado Táchira el 06-07-1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Hiranzo parte baja, Táriba, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de Pérez Serrano Leidys, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 24-06-2.005 fue aprehendido el imputado ALVARO DUARTE PINEDA por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta ciudad.
En fecha 28-06-2.005 se realizó audiencia de presentación física del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal del imputado, ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado por lo que se ordenó el envío de las actuaciones al tribunal de Juicio y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 18-07-2.005, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 05-08-2.005.
En fecha 22-07-2.005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Jesús Alberto Sutherland, presentó Acusación en contra del imputado ALVARO DUARTE PINEDA, de nacionalidad venezolana, nacido en Táriba, Estado Táchira el 06-07-1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Hiranzo parte baja, Táriba, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de Pérez Serrano Leidys, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, que se realice el enjuiciamiento de los acusados en el correspondiente Juicio Oral y Público, a los fines de ley, y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados.

SEGUNDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 24 de junio de 2005, el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios Agente PAZ WLADIMIR y Agente GUTIÉRREZ CARLOS, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, aproximadamente a las doce de la tarde del día 24 de junio de 2005, cuando se encontraban en las inmediaciones del Centro Cívico y fueron llamados por la ciudadana Pérez Serrano Leidys, manifestándoles que momentos antes había sido víctima en una unidad de transporte público de la Línea Palmira, de un robo donde dos ciudadanos la despojaron de un celular bellsouth y dos (02) anillos entre los cuales uno era de promoción y la amenazaron que si hacía algo le daban un tiro y se bajaron, quienes al ser intervenidos policialmente resultó ser un mayor de edad y un adolescente incautándole al imputado de autos los dos anillos; razón por la cual fue trasladado a la Central de la DIRSOP, a la orden de este representante fiscal, quien lo presentó el día 26 de junio de 2005, por ante el Tribunal de Control Sexto, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

TERCERO
RELACION DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 04-04-2.006, en la sala de audiencias, lel Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del imputado en contra del imputado ALVARO DUARTE PINEDA, de nacionalidad venezolana, nacido en Táriba, Estado Táchira el 06-07-1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Hiranzo parte baja, Táriba, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de Pérez Serrano Leidys, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para los mismos. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que su defendido le había manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ALVARO DUARTE PINEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de Pérez Serrano Leidys, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el acusado ALVARO DUARTE PINEDA, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, encuentra que ciertamente el acusado ALVARO DUARTE PINEDA, cometió el delito imputado consistente en ROBO PROPIO en perjuicio de Pérez Serrano Leidys, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.

QUINTO
PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado ALVARO DUARTE PINEDA, se le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es sancionado con una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual es de nueve años, acogiendo este Tribunal dicha pena en su límite inferior por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que no se encuentra demostrado que el acusado registre antecedentes penales; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene establecida una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, cuyo término medio es de dos (02) años, acogiendo el Tribunal dicha pena en su límite inferior, es decir, un (01) año, en razón de la aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° ya mencionada. Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, resultando como pena a imponer la de seis (06) años y seis (06) meses de prisión. En virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en cuatro años y cuatro meses de prisión, ahora bien, por cuanto la misma disposición establece que en los delitos en los cuales haya habido violencia el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que queda como pena definitiva a imponer, la de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.

SEXTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ALVARO DUARTE PINEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de Pérez Serrano Leidys, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado ALVARO DUARTE PINEDA; cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO en perjuicio de Pérez Serrano Leidys, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el lugar que designe el Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente; así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera al acusado ALVARO DUARTE PINEDA, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

En San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2006.



ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3