REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA
Causa: 3JU-1085-06.
Juez: Abg. Vilma Chaparro de Nava.
Secretario: Abg. William Javier López Rosales.
Representante Fiscal: Abg. Luz Dary Moreno Acosta Fiscal VII del Ministerio Público.
Acusados: EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS y DARIO RAUL QUIROZ.
Defensa: Abg. Dora Luisa Pecori Adarme
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOSY DELITO QUE SE LES IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-1085-06, seguida contra los ciudadanos: 1.- EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 12-07-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.142.269, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el sector Cajigal, Callejosn Obrero, casa Nº 23, entrando por la Panadería 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital y, 2.- DARIO RAUL RICO QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11-11-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.392.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el sector F, casa nº E-91, San Josecito, Municipio Turbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
ANTECEDENTES
En fecha 28-01-2.006 fueron aprehendidos los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS y DARIO RAUL QUIROZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
En fecha 29-01-2.006 se realizó audiencia de presentación física de los imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control. En fecha 30-01-2.006 se llevó a cabo la audiencia de de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acordó la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 13-02-2.006 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03-03-2.006.
En fecha 24-02-2.006 la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta, presentó Acusación en contra de los imputados: 1.- EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 12-07-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.142.269, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el sector Cajigal, Callejón Obrero, casa Nº 23, entrando por la Panadería 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital y, 2.- DARIO RAUL RICO QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11-11-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.392.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el sector F, casa nº E-91, San Josecito, Municipio Turbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, que se realice el enjuiciamiento de los acusados en el correspondiente Juicio Oral y Público, a los fines de ley, y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha28-01-2.006, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, los Funcionarios CACERES CESAR, placa 2104 y VEGA PUNGUTA ALVARO, Placa 2447, adscritos a la Policía del Táchira, en el Terminal Municipal de pasajeros de San Cristóbal, se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por los diferentes andenes del Tribunal, cuando observaron a tres ciudadanos , los cuales se movilizaban por el anden de destinos de rutas cortas, estos portaban un bolso de color gris y azul, el cual se intercambiaron al pasar por la comisión judicial, procediendo a interceptarlos, notificándoles las sospechas de que los mismos tenían objetos de procedencia ilegal, manifestando los tres que eran soldados del Ejercito venezolano, Batallón Caracas, los funcionarios le solicitaron sus credenciales, estos tomaron una actitud nerviosa, sin abrir el bolso, razón por la cual le fue solicitado por los funcionarios que abrieran el mismo, encontrándose dentro del mismo envuelta en una toalla de color azul, una escopeta de empuñadura color marrón con superficie metálica negra, con grabado en el que se lee indumil cal 16, contentiva en su recamara de un cartucho de color rojo sin percutir calibre 16, el bolso era portado por el imputado CUICAS ROJAS EDUARDO RAFAEL, los funcionarios procedieron realizarle una requisa personal al ciudadano RICO QUIROZ DARIO RAUL, a quien se le encontró a la altura de la cintura del pantalón un revolver calibre 32, marca colt, serial visible cacha 107270 y serial visible de tambor 893, por lo que se practicó la detención preventiva de los imputados y fueron puesto a órdenes del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
RELACION DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 06-03-2.006, en la sala de audiencias, la Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra de los imputados 1.- EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 12-07-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.142.269, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el sector Cajigal, Callejón Obrero, casa Nº 23, entrando por la Panadería 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital y, 2.- DARIO RAUL RICO QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11-11-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.392.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el sector F, casa nº E-91, San Josecito, Municipio Turbes, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ofreció los medios de prueba solicitando que la acusación fuese admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para los mismos. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que sus defendidos le habían manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: 1.- EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS, y, 2.- DARIO RAUL RICO QUIROZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento y de forma separada en primer lugar EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Seguidamente el acusado DARIO RAUL RICO QUIROZ, expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes pidiendo que se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que les favorezca.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que los acusados EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS, y DARIO RAUL RICO QUIROZ, de manera libre y voluntaria admitieron los hechos que se le imputan y solicitaron la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, encuentra que ciertamente los acusados EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS y DARIO RAUL RICO QUIROZ, cometieron el delito imputado consistente en OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.
PENALIDAD
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
A los acusados EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS y DARIO RAUL RICO QUIROZ, se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual es sancionado en el artículo 277 del Código Penal con prisión de una pena de TRES A CINCO AÑOS, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual es de cuatro (04) años. Ahora bien, en virtud de que los acusado se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra 1.- EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS, y, 2.- DARIO RAUL RICO QUIROZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusados EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 12-07-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.142.269, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el sector Cajigal, Callejón Obrero, casa Nº 23, entrando por la Panadería 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el lugar que designe el Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente; así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado DARIO RAUL RICO QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11-11-1.986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.392.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el sector F, casa nº E-91, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira;: a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el lugar que designe el Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente; así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS, y DARIO RAUL RICO QUIROZ, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CUICA ROJAS, y DARIO RAUL RICO QUIROZ en fecha 30-01-2.006 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2006.
ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° 3JU-1085-06
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