PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Marzo de 2006
195° y 146°

ASUNTO: 2JM-1195-05
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo
FISCAL: Abg. Juan de Jesús Gutiérrez Medina Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico
SECRETARIA: Abg. Maria Inés Artahona Mariño
DEFENSOR (A): Abg. Rosalba Granados y Francisco García Fernández
IMPUTADOS: Jhonny Estarly Mendieta Peralta y Quiomar Emilio Mendoza Trujillo

Vistos los escritos presentados en fechas ocho (08) de Diciembre de 2005 y veintiuno (21) de diciembre de 2005, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuestos por los Abogados FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, nacido el 28-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MILAGROS ELENA TRUJILLO (v) y EMILIO JOSE MENDOZA OCANDO (v), residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 1, calle 7, vereda 52, casa N° 21, Barquisimeto, Estado Lara; y ROSALBA GRANADOS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MENDIETA PERALTA JHONNY ESTARLY, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.504, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ROSA INES PERALTA (V) y MARCOS MENDIETA MENDIETA (V), residenciado en la esquina de Marco Perra, Edificio Colon, piso 6, apartamento 10, el Silencio, Caracas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a quienes se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2005. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico, consisten en: “Los acusados de autos, fue detenido bajo las circunstancias que quedan descritas en acta policial, de fecha 16 de Mayo de 2005, corriente al folio seis (06) de la presente causa, mediante la cual Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, dejan constancia de: “…Siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente…por el sector de la Zona Comercial específicamente por la 7ma Avenida entre calles 9 y 10, donde posteriormente en varias oportunidades hemos recibido información por parte de los ciudadanos trabajadores del comercio informal indicándonos que dos ciudadanos entre los cuales uno es de contextura fuerte, piel morena, estatura 1.68 mts aproximadamente, y el que lo acompaña siempre es de contextura obesa, barrigón, cabello negro con las puntas descolorizadas, piel blanca, estatura 1.70 aproximadamente, se dedican a observar a los ciudadanos que retiran dinero de los cajeros automáticos de los Bancos Occidental de Descuento y Banco Provincial…estos dos ciudadanos desconocidos divisaban las claves personales de los ciudadanos usuarios y posteriormente cuando se retiraban, de inmediato procedían a sacar de sus bolsillos unas tarjetas de diferentes Bancos, para sustraer dinero presuntamente propiedad del usuario que se encontraba en dicho lugar…motivos por los cuales hemos venido realizando diligencias policiales con respecto a lo antes expuesto y en el día de hoy siendo las 6:40 aproximadamente y como me encontraba uniformado espere a escasos metros del Banco Provincial, ocultándome detrás de un vehículo particular…le ordene al C/1RO Placa 110 Sayegh David…se acercara a los cajeros automáticos del Banco Provincial y los cajeros del Banco Occidental se Descuento, donde posteriormente observamos a dos ciudadanos los cuales presentaban las mismas características fisonómicas antes indicadas, quienes se desplazaban por dicho sector y se detuvieron a los cajeros automáticos del Banco Occidental de Descuento, observando las transacciones de los beneficiarios. En ese momento una ciudadana que se encontraba efectuando una transacción bancaria de retiro en dicho Banco, se le acercaron dichos ciudadanos a su alrededor haciéndole conversa, a la cual se desconoce, estas ciudadana al terminar su transacción bancaria se retiro a bordo de un vehículo particular que le estaba haciendo espera …en ese momento los dos ciudadanos procedieron a cubrir el cajero con sus cuerpos y el ciudadano de contextura obesa de cabellos de color negro descolonizado en las puntas, de una manera rápida y ágil saco del bolsillo derecho de su pantalón una tarjeta de color verde la cual introdujo en el cajero automático haciendo una transacción y obtenido dinero en efectivo a la cual se desconoce la cantidad…en ese momento le señale al C/1RO placa 110 Sagegh David, que procediéramos a intervenirlos policialmente ya que el ciudadano de contextura obesa de cabello de color negro decolorizado en las puntas se encontraba efectuando una transacción bancaria en el cajero automático del Banco Provincial…en ese momento el cajero donde estos ciudadanos se encontraban parados, expulsó un recibo de transacción el cual fue tomado por el C/1RO placa 110 Sagegh David …fue entonces cuando optaron por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial y el ciudadano de contextura obesa quien dijo llamarse JHONNY STARLTN MENDIETA PERALTA, nos manifestó en forma verbal y nerviosa (chamos vamos hablar, vamos hablar) este es nuestro rebusque déjanos ir que nosotros les damos 180.000,oo en efectivo y si quieren mañana les conseguimos 1.000.000,oo...estos ciudadanos intentaron darse a la fuga siendo capturados en dicho lugar, manifestándoles sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección…” .

II
ANTECEDENTES

En fecha Dieciocho de Mayo de 2005, el Tribunal en Función de Control Número Cuatro de esta Circunscripción Judicial, celebró Audiencia de Presentación Física de Aprehendido, Solicitud de Calificación de Flagrancia, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en la causa N° 4C-6029-05, en contra de los imputados YONY ESTARLY MENDIETA PERALATA Y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, suficientemente identificados, mediante la cual se calificó la flagrancia, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 373, último aparte ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° ibidem.

En fecha Primero de Julio de 2005, la Fiscalía Vigésima Tercera del Misterio Público, presentó escrito de acusación en contra de los imputados YHONNY STARLY MENDIETA PERALTA Y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar mediante la cual se admite totalmente la acusación fiscal, se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico y admite las pruebas presentadas por ambas defensas de los acusados, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a los acusados, y se ordena la apertura a juicio oral y publico.


Por su parte, fundamenta la defensora su solicitud en los principios constitucionales de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión de los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que ocurrió en fecha 16 de mayo de 2005;
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial, de fecha 16 de Mayo de 2005, avalúo real de fecha 18-05-05; experticia de N° 9700-1347-LCT-2006; experticia N° 9700-134-LCT-1981; comunicación N° ROOF-1980-05-1744, de fecha 31-05-05; comunicación N° BOD-GPCPRO-0250-05, de fecha 25-05-05; comunicación de fecha 23-05-05, emanada de Banesco; comunicación de fecha 01-06-05, emanada del Banco Mercantil;
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; ya que el delito de FRAUDE ELECTRONICO; prevé una pena cuyo limite máximo es de diez (10) años.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Cinco (2005) a los acusados YHONNY STARLY MENDIETA PERALTA Y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; aunado a lo anterior, la Medida de Coerción personal impuesta es proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION y FRAUDE ELECTRONICO, las circunstancias de la comisión y la sanción que llegara a imponerse en el caso del delito de Fraude Electrónico, la cual su limite máximo es diez (10) años, y así se declara.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados YHONNY STARLY MENDIETA PERALTA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-08-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.079.504, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de ROSA INES PERALTA (V) y MARCOS MENDIETA MENDIETA (V), residenciado en la esquina de Marco Perra, Edificio Colon, piso 6, apartamento 10, el Silencio, Caracas y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, nacido el 28-04-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MILAGROS ELENA TRUJILLO (v) y EMILIO JOSE MENDOZA OCANDO (v), residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 1, calle 7, vereda 52, casa N° 21, Barquisimeto, Estado Lara ; por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a los defensores. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en función de Juicio

Abg. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
La Secretaria